REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0981-2009. Causa Penal N° CO1.14520.2009
Siendo las Tres de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS PO0LO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana SONIA AURORA ATENCIO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 6 de la tarde, cuando se encontraba en la residencia de su madre de nombre CARMELA GONZALEZ, ubicada en la Av. Los Robles, específicamente en la casa que esta detrás del señor Juan Navarro, observó cuando su hermana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, sostenía una discusión con su marido de nombre LUIS EMIRO SILVA GARCIA, quien sin mediar palabra alguna le propinó un fuerte golpe de puño por la cabeza y luego la empujó ocasionando que esta cayera y se golpeara con la orilla de un caño de aguas negras, el cual es de cemento quedando la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, inconsciente en el suelo y votando sangre por la cabeza, en virtud de lo cual procedieron a trasladarla hasta el Hospital de Encontrados y luego hasta la Policía Regional a colocar la respectiva denuncia. Consta en actas además del acta de denuncia ya descrita, Acta de entrevista verbal de la ciudadana CARMEN GRACIELA ATENCIO GONZALEZ, Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, Inspección Técnica realizada en lugar donde sucedieron los hechos e Informe Medico provisional practicado a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por esta, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar en este acto al ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido este, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS EMIRO SILVA GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1972, de 37 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.718.951, hijo de JOSE SILVA y de RAMONA GONZALEZ, y residenciado en la Hacienda El Chao, Kilómetro 11, carretera Encontrados-El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido LUIS EMIRO SILVA GARCIA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido este, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para nuestro defendido, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solito copia simple del la presente acta de presentación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 09 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 6 de la tarde, cuando se encontraba en la residencia de su madre de nombre CARMELA GONZALEZ, ubicada en la Av. Los Robles, específicamente en la casa que esta detrás del señor Juan Navarro, observó cuando su hermana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, sostenía una discusión con su marido de nombre LUIS EMIRO SILVA GARCIA, quien sin mediar palabra alguna le propinó un fuerte golpe de puño por la cabeza y luego la empujó ocasionando que esta cayera y se golpeara con la orilla de un caño de aguas negras, el cual es de cemento quedando la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, inconsciente en el suelo y votando sangre por la cabeza, en virtud de lo cual procedieron a trasladarla hasta el Hospital de Encontrados y luego hasta la Policía Regional a colocar la respectiva denuncia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, en el sector Los Robles, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, golpeo a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia tomada a la ciudadana SONIA AURORA ATENCIO GONZALEZ, inserta al folio 02 de la causa, Acta de entrevista a la ciudadana CARMEN GRACIELA ATENCIO GONZALEZ, Acta Policial levantada por los funcionarios WINDER OSUNA y ERMILO RAMIREZ, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Constancia Medica emitida por el Doctor GUSTAVO GALUE, medico del Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, Acta de Derechos del Imputado, Acta Policial, inserta al folio 08 de la causa. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado LUIS EMIRO SILVA GARCIA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. De esta forma, se desestiman los descargos formulados por la defensa. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. A salirse de la residencia de la víctima MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, y a retirar de ella, solo sus efectos personales, tales como, ropa, calzados, instrumentos y herramientas de trabajo, y a no retirar del inmueble, enseres de uso de la familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS EMIRO SILVA GARCIA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neiduth Ramos Polo
El Imputado,
Luis Emiro Silva González.
La Defensa N° 02,
Abg.Leydis Gonzalez
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-14520-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-01419-2009.
|