REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002283
ASUNTO : VP11-P-2008-002283
DECISIÓN N° 5C-015-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABOG. CARMEN JOA.
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG, SOLANGE JIMENEZ.
ACUSADOS: ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA E IVON LUZ DIAZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BELKIS GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENDRICK FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: EURO ANTONIO MEDINA RIVERO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, FUGA DE DETENIDOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, se deja constancia que el acto de audiencia preliminar fue presidido por el Juez suplente Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, quien dictó el fallo condenatorio en fecha 22-07-2009 y quien publica la presente sentencia es la Jueza suplente Abog. CARMEN JOA, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, se observa que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó un primer escrito de acusación en fecha 22-05-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual acusa a los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ, por estar presuntamente incurso como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ibídem; ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, por estar incurso como Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 ejusdem; ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ, por estar incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO MEDINA RIVERO y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID HINESTROZA y GABRIEL JOSÉ LÓPEZ NAVA, en la causa 24F15-328-09, asunto VP11-P-2009-002134; y la ciudadana IVON LUZ DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO MEDINA RIVERO; y de igual manera, en fecha 17 de abril de 2009, la mencionada representación fiscal presentó el segundo escrito de acusación en contra del imputado ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID HINESTROZA y GABRIEL JOSÉ LÓPEZ NAVA, en la causa 24F15-328-09, asunto VP11-P-2009-002134.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En cuanto a los hechos relacionados con el primer escrito de acusación, según consta en la narración de los hechos punibles atribuibles a los imputados de autos, que el día 20-04-08, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano EURO ANTONIO MEDINA RIVERO, quien se encontraba conduciendo su vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color gris, placas KAH-28Z, por la carretera H por el Centro Comercial Galileo, toda vez que el mismo labora como taxista, cuando lo pararon dos personas que resultaron ser los hoy imputados ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, para que les realizara una carrerita hacia los lados de Ciudad Sucre, donde supuestamente iban a llevar un dinero y en el camino lo hicieron desviar y lo golpearon despojándolo del vehículo, lo pasaron para la parte trasera, lo hicieron tirarse al piso del vehículo, donde le amarraron los pies y las manos con un mecate que tenía él mismo en el carro, el cual utilizaba para remolcarlo; allí fue sometido por el imputado JOSE GREGORIO BENITEZ, quien lo amenazaba con matarlo y lo apuntaba a la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, cuyas características resultaron ser las siguientes: cañón corto con empuñadura de madera y cacha de madera partida del lado izquierdo, de fabricación casera y el imputado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA se colocó al volante y era quien conducía el vehículo. Por su parte, los funcionarios actuantes JOHANDRI GUERRERO y JHON VILLASMIL, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cabimas (IMPOLCA), quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector Los Laureles a bordo de la Unidad PMC-027, se percataron a través de la Central de Comunicaciones que habían recibido una llamada telefónica informándoles que en las inmediaciones del Barrio 1° de Enero se encontraba un vehículo, modelo Cavalier, color gris, en actitud sospechosa y que al parecer tenían a una persona secuestrada dentro del mismo, por lo que se trasladaron de inmediato a lugar, pudiendo constatar la presencia del vehículo maca Chevrolet, modelo Cavalier, color gris, placas KAH-28Z, a exceso de velocidad, procedieron a darle la voz de alto y el conductor hizo caso omiso emprendiendo veloz huida, teniendo que utilizar como barrera una unidad policial para lograr detener la marcha del vehículo en cuestión exactamente en la avenida 43 Barrio federación II frente a la cancha múltiple y una vez que se detuvieron en la parte posterior –puesto trasero- del vehículo salió un sujeto y emprendió veloz huida a pie, con un arma de fuego tipo escopeta en las manos, al ser capturado traído hasta donde se encontraba el vehículo, siendo identificado como JOSE GREGORIO BENITEZ, e igualmente, los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano que se encontraba sentado en el asiento del conductor, frente al volante, que descendiera y una vez sometido quedó identificado como ALBENIS HERNANDEZ GARCIA, al inspeccionar el vehículo los funcionarios observaron en la parte trasera sobre el piso un ciudadano que se encontraba atado de pies y manos con un mecate color amarillo, de aproximadamente cuatro metros de largo por media pulgada de espesos, quien les manifestó ser el propietario del vehículo y que los sujetos antes identificados lo tenían secuestrado desde aproximadamente las 8:00 de la mañana de ese día 20-04-08, siendo identificado como EUDO ANTONIO MEDINA RIVERO y trasladados en calidad de detenidos los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, quienes fueron ingresados al calabozo de la Policía Municipal del Municipio Cabimas (Director del Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), mientras preparaban las actuaciones para la remisión de los detenidos al Retén de Cabimas y el procedimiento al Ministerio Público. Así las cosas, ese mismo día 20-04-08, los funcionarios BERNARDO ROSALES, Chapa N° 046 (Jefe de los Servicios) y LUIS VELASQUEZ, Chapa N° 068, ambos adscritos al Instituto de Policía de Cabimas, se percataron aproximadamente a las 8:30 de la noche, que los imputados JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, que se encontraban legalmente detenidos, en virtud de haber sido aprehendidos en flagrante delito, se habían fugado de las instalaciones a través de un boquete que habían abierto en la pared del frente al lado de la puerta del calabozo, e igualmente observaron que una de las rejas de la protección (cabilla) del techo de dicho calabozo se encontraba doblada y a los lados del boquete y sobre el piso se encontraban restos de manchas hemáticas –presuntamente sangre- y trozos de bloque de arcilla de color rojo y parte del friso de la pared, dando inicio de inmediato a la búsqueda y localización de los mencionados ciudadanos. En fecha 21-04-2008, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, los funcionarios Sub. Inspector VASQUEZ GILBERTO, MUÑOS EDGARD, TORRES DANIEL y MARTINEZ WILLIAM, se encontraban de patrullaje por el sector Roberto Lücker del Municipio Cabimas, cuando recibieron un reporte radiofónico de la Central de Comunicaciones, informando que una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, les había llamado e informado que en el Barrio Roberto Lücker, calle Brasil, en una residencia de color verde cercada con bases de concreto, donde reside un ciudadano apodado “El Niño”, se encontraban escondidos los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, siendo que en dicha residencia habían estado los funcionarios en búsqueda de los fugados y habían sostenido entrevista con la ciudadana –hoy imputada- IVON LUZ DIAZ, quien les había dicho no tener conocimiento de dichos ciudadanos. Ahora bien, una vez que regresaron a la dirección antes referida visualizaron en el frente de la misma un ciudadano de tez morena, de contextura delgado, como de 1,65 metros de altura, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huída y se introdujo a la vivienda, siendo perseguido a pie por los funcionarios actuantes, quienes observaron que se introdujo en la primera habitación de la casa, procediendo a realizar una revisión de dicha habitación fueron localizados en el interior –debajo de una cama matrimonial, a los dos imputados fugados- JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA; y en ese momento se presentó con actitud ofensiva y agresiva para con los funcionarios actuantes la ciudadana IVON LUZ DIAZ, tratando de impedir a la fuerza que aprehendieran nuevamente a dichos ciudadanos, logrando su control a través de la persuasión, le realizaron una inspección a los imputados, no portando objetos de interés criminalístico, asimismo, quedó identificado el ciudadano que estaba frente a la casa y se introdujo velozmente como ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ, siendo aprehendidos todos, es decir JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ e IVON LUZ DIAZ… (omissis).”
Se deja constancia que los hechos ocurridos plasmados en el segundo escrito de acusación, no guardan relación con los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, por lo tanto no serán reproducidos en el cuerpo del presente dictamen ni valorados a los fines de dictar la respectiva sentencia condenatoria.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico, de haber leído la acusación escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con los tipos penales por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico presentó la Acusación en contra del hoy acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, y el tipo penal por el cual acusó a la ciudadana IVON LUZ DIAZ, dando cumplimiento dicha acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es admitir totalmente el referido escrito acusatorio presentado en contra de los mencionados acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, plenamente identificados en actas y tomando en cuenta que los acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, el cual contiene el fundamento de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la misma.
Una vez hecho el análisis anterior, en consecuencia, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico y admitidos por los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido en esa oportunidad por el ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, y como Secretaria la ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, estando presente la ABOG. SOLANGE JIMENEZ, en calidad de Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acusó al ciudadano ALBENIS JOSE HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 ejusdem y a la ciudadana acusada IVON LUZ DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO MEDINA RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2008, tal como quedó descrito ut supra. Posteriormente, el Tribunal impuso a los acusados de actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al procedimiento especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo establecido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídos los alegatos de las partes intervinientes en la audiencia oral y asimismo, la admisión de los hechos efectuada por los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consienten en ello y reconozcan su participación en el hecho que se les atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la acusación fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los acusados por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, en el caso de la acusada IVON LUZ DIAZ, y cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como lo es el caso del acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, admiten los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada el día 20 de Abril de 2008, según consta en la narración de los hechos punibles atribuibles a los imputados de autos, referidos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, conducta ésta contraria a Derecho y que concatenados a su vez con las pruebas admitidas por éste órgano jurisdiccional en la Audiencia Preliminar, dan por acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 ejusdem, de los cuales resulta responsable el acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA y la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO MEDINA RIVERO, del cual resulta responsable la acusada IVON LUZ DIAZ, ya mencionados.
Para este sentenciador la conducta desplegada por los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ el día 20 de Abril de 2008, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el testimonio de los referidos acusados de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establecen los artículos 5 y 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
“Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer según el artículo 5 de esta Ley, será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:… (omissis)… 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. (…)”
De igual forma, el artículo 174 del Código Penal que tipifica el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establece lo siguiente:
“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”
El artículo 258 del citado Código Penal que tipifica el delito de FUGA DE DETENIDOS, establece lo siguiente:
“Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.“
Por último, el artículo 254, ejusdem, que prevé y sanciona el delito de ENCUBRIMIENTO, establece lo siguiente:
“Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”
La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.
De igual manera, es menester traer a colación la sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, dictada en el expediente N° C06-0159, establecida por el máximo Tribunal de la República, relativo a las características que debe contener una sentencia producto de la Admisión de los Hechos:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente Nº. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer los acusados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el Artículo 74 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del referido imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal”.
En este sentido es preciso establecer que los referidos acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, decidieron renunciar a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes: Debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales. Los referidos acusados deben conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, deben voluntariamente renunciar a esos derechos lo cual hicieron en el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 22-07-2009. Es expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para los referidos acusados una sentencia condenatoria; y por ende personal, no es posible que los referidos acusados, a través de apoderado o representante puedan admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia de los referidos acusados.
Este Tribunal, en razón de que la presente causa fue tramitada por el Procedimiento Ordinario, donde se le impuso en la Audiencia Preliminar a los acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los referidos acusados ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos que les imputó el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y como consecuencia de dicha manifestación de voluntad la defensa privada del acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, Abog. HENDRICK FERNANDEZ, así como la defensa Pública de la acusada IVON LUZ DIAZ, Abog. BELKIS GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, concediéndole nuevamente el Tribunal el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, manifestando su opinión en relación a lo solicitado por ambos representantes de la Defensa y lo manifestado por los acusados de autos, y la misma dejó constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, este Juzgado Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido por el ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA e IVON LUZ DIAZ, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasó de seguidas a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENÓ de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, nacido el 25-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº: 17.820.715, de oficio soldador, hijo de RAFAEL SABINO HERNANDEZ y EMILIA GARCIA, residenciado en la Urbanización Los Laureles, calle 23, vereda 6, casa 7, detrás de la panadería “La Gran Sabana”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y asimismo manteniendo la medida cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana IVON LUZ DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacida el 01-02-1962, de 44 años de edad, de Estado Civil Viuda, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.843.641, de oficio taxista, hija de ELIO JUAREZ (dif) y BLANCA ELENA DIAZ (dif), domiciliada en el barrio Roberto Lücker, calle Brasil, casa S/N, como a 200 metros de la panadería “Tropical”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y se acordó mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevenida de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del citado texto adjetivo penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2008, de la manera ya descrita en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
La pena aplicable al acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 ejusdem, y a la acusada IVON LUZ DIAZ, por ser responsable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO ANTONIO MEDINA RIVERO, es la siguiente: En el caso del acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, quien es responsable de la comisión de varios delitos tipificados en nuestra legislación Venezolana, se debe aplicar la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, que establece:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”
En tal caso tenemos que el delito mas grave, es decir, el que impone mayor pena es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, por cuanto dicho delito atribuye una pena de nueve a diecisiete años de presidio por haberse cometido esgrimiendo como medio de amenaza un arma tipo escopeta que fue capaz de atemorizar a la víctima, y asimismo, fue cometido por dos personas, ya que el acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA estaba acompañado del ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, según se desprende de los hechos narrados ut supra. Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio de la pena resultante, que es de TRECE (13) años de PRESIDIO. Asimismo, a dicha pena se le suman las penas correspondientes a los demás delitos de la manera siguiente: Al delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, que impone una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, se le aplica el termino medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, resultando la pena en tres (03) años de prisión, y se le suma a la pena de trece (13) años, las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena indicada en la de presidio, es decir dos años, quedando dicha pena en catorce (14) años de presidio y por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, que impone una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, el cual después de convertirlo a días da un resultado de novecientos quince (915) días, aplicándole el termino medio sería de cuatrocientos cincuenta y siete (457) días y doce (12) horas, menos las dos terceras partes de dicha cantidad que es de ciento cincuenta y dos (152) días y cuatro (04) horas, que sumados a la pena de catorce (14) años da un total de catorce (14) años cinco (05) meses y cuatro (04) horas de presidio. Seguidamente, se debe tomar en cuenta que el imputado ha manifestado a viva voz en este acto, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, su participación en el grado de autor en el hecho que se le atribuye, y por lo tanto lo procedente en este caso sería aplicar la rebaja de un tercio de la pena, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el cual establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio de la pena que haya debido imponerse, por lo tanto, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera quien aquí decide que la rebaja de la pena a imponer es de un tercio de la pena resultante del calculo anterior, es decir, quedaría la pena establecida en nueve años (09) once (11) meses y seis (06) días de presidio.
De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.
Tomando en consideración lo dicho anteriormente, se debe tomar en cuenta a la hora de imponer una pena que en el caso sub examine, el acusado de autos no tiene una conducta predelictual, es decir, no ha estado involucrado anteriormente en la comisión de algunos de los delitos por los cuales ha sido acusado, por lo tanto, considera quien aquí decide ajustado a Derecho proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se le hace la rebaja de un año a la pena impuesta, por lo que la pena que le corresponde en definitiva es de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a la acusada IVON LUZ DIAZ, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, establece una pena de uno a cinco años de prisión, en este caso, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio de la pena resultante quedando una pena de tres (03) años de prisión; asimismo, se debe tomar en cuenta que la acusada ha manifestado a viva voz en el acto de audiencia preliminar, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, su participación en el grado de autor en el hecho que se le atribuye, y por consiguiente procede en este caso aplicar la rebaja de la mitad de la pena, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, el cual establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo tanto, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera quien aquí decide que la rebaja de la pena a imponer es de la mitad de la pena resultante del calculo anterior, es decir, quedaría la pena establecida en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, existe también el principio de la discrecionalidad que por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad, en este caso, la acusada de autos no tiene una conducta predelictual, ya que no ha estado involucrada anteriormente en la comisión del delito por la cual ha sido acusada, por lo tanto, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se le hace la rebaja de tres (03) meses a la pena impuesta, por lo que la pena que le corresponde en definitiva es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidas las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, nacido el 25-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº: 17.820.715, de oficio soldador, hijo de RAFAEL SABINO HERNANDEZ y EMILIA GARCIA, residenciado en la Urbanización Los Laureles, calle 23, vereda 6, casa 7, detrás de la panadería “La Gran Sabana”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 ejusdem, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del referido Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONDENA a la acusada IVON LUZ DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacida el 01-02-1962, de 44 años de edad, de Estado Civil Viuda, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.843.641, de oficio taxista, hija de ELIO JUAREZ (dif) y BLANCA ELENA DIAZ (dif), domiciliada en el barrio Roberto Lücker, calle Brasil, casa S/N, como a 200 metros de la panadería “Tropical”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del referido Código Penal Venezolano. TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada IVON LUZ DIAZ, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº. 5C-015-09, en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
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