REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004641
ASUNTO : VP11-P-2007-004641


Resolución No. 5C-1036-09
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las Tres de la tarde (3:00 PM.), previo lapso de espera otorgado para la total comparecencia de todas las partes involucradas en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la Sala No 01, a los fines de llevar a efecto audiencia oral, con el objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JHON ADRIAN TORRES ANTIA, por la comisión del el delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario JEAN SEQUERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la ciudadana Juez, abogada CARMEN JOA SOTO, le solicito a la ciudadana secretaria de sala abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, procediera a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentran presentes: el acusado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, acompañado del defensor Publico No. 10 Abogada. LIGIA COLINA adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada NADIESKA MARRUFO. Se deja constancia que se libro boleta de notificación a la victima y el alguacil expone que la misma falleció información suministrada por la Sra. JASMIN NAVARRO quien manifestó ser vecina del occiso. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, explicándole a las partes sobre el objeto de la presente audiencia y se procede inmediatamente a imponer a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez que verificamos en el sistema JURIS se observa que el acusado dio cabal cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, así como el resto de las obligaciones que le fueron impuestas, razón por la cual, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del acusado, quien expuso: “Solicito al Tribunal verifique si mi defendido han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y en consecuencia de haber dado cumplimiento a las mismas, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito copias certificadas de la decisión en la cual se decrete la extinción de la acción penal es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Acusado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, a los fines de manifestar si desea exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones, previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándolo sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremio y sin juramento alguno manifestó: 1.- JHON ADRIAN TORRES ANTIA: “No deseo declarar. Es todo”. “Acto seguido el juez expuso: de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 30-05-08, en el acto de audiencia preliminar se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, al ciudadano JHON ADRIAN TORRES ANTIA, bajo las condiciones siguientes: 1.- Presentarse cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas. 3.- Constancia de permanecer en un trabajo, o ejercer algún arte o industria por el lapso de un (01) y consignar el periodo de prueba, las constancias de trabajo. 4.-Mantenerse en su domicilio ubicado Sector El Golfito, Calle Los Ruices, Casa S/N, al lado de la Escuela el Golfito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En tal sentido, se observa que el acusado de autos, efectúo sus presentaciones los días del 30-05-08, hasta el día 30-06-09, una vez por cada 45 días, manteniendo igualmente su lugar de residencia tal como se evidencia de las notificaciones realizadas por el departamento de alguacilazgo, no constando en actas que haya consumida bebidas alcohólicas, asimismo se evidencia constancia de trabajo consignada en el expediente, por lo que siendo así, los acusados de autos han cumplido totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de lo cual, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7º ejusdem, en relación con el articulo 318, numeral 3 ibídem. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JHON ADRIAN TORRES ANTIA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.486, fecha de nacimiento 08/09/1980, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Latonero, hijo de Jorge Torres y Emirida Antia, residenciado en: El Golfito, Calle Los Ruices, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Al lado de la Escuela Pública “ES DEL BARRIO EL GOLFITO”, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6207029, por la comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en virtud de haber dado total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso, acordada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-05-08. Se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el articulo 318, numeral 3 ibídem. Quedan notificados los presentes de la decisión. Es todo”. Se deja constancia que las partes solicitaron copias simples de la presente acta la cual se acordó proveer. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. NADIESCA MARRUFO
EL ACUSADO


JHON ADRIAN TORRES ANTIA


HUELLAS

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LA DEFENSA PÚBLICA No. 10

Abogado. LIGIA COLINA

LA SECRETARIA DE SALA No. 01

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión bajo el No. 5C-1036-09
LA SECRETARIA DE SALA No. 01

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS