REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004059
ASUNTO : VP11-P-2007-004059


Resolución No. 5C-1032-09
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (2:40 PM.), previo lapso de espera otorgado para la total comparecencia de todas las partes involucradas en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la Sala No 01, a los fines de llevar a efecto audiencia oral, con el objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ y JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la ciudadana Juez, abogada CARMEN JOA SOTO, le solicito a la ciudadana secretaria de sala abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, procediera a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentran presentes: los acusados EDWIN JOSE HERNANDEZ y JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ, acompañado del defensor Publico No. 8 Abogada. ELIETH MATA GARCIA adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada NADIESKA MARRUFO. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, explicándole a las partes sobre el objeto de la presente audiencia y se procede inmediatamente a imponer a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez que verificamos en el sistema JURIS se observa que los acusados dieron cabal cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, así como el resto de las obligaciones que le fueron impuestas, razón por la cual, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor de los acusados, quien expuso: “Solicito al Tribunal verifique si mis defendidos han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y en consecuencia de haber dado cumplimiento a las mismas, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito copias certificadas de la decisión en la cual se decrete la extinción de la acción penal es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a los Acusados EDWIN JOSE HERNANDEZ y JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ, a los fines de manifestar si desea exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones, previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándolo sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento alguno manifestaron cada uno por separado: 1.-EDWIN JOSE HERNANDEZ: “No deseo declarar. Es todo”. 2.-JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ: “No deseo declarar. Es todo”. “Acto seguido el juez expuso: de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 04 de julio de 2008, en el acto de audiencia preliminar se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, a los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ y JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ, bajo las condiciones siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el transcurso de UN (01) años; 2.- No acercarse a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). 3.- Residir en un lugar determinado a saber: EDWIN JOSE HERNANDEZ, en: la Vía el Menito, Calle El Polvorín, Casa No. 14, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ, la Vía el Menito, Calle El Polvorín, Casa No. 14, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. En tal sentido, se observa que los acusados de autos, efectuaron sus presentaciones los días del 04-07-08, hasta el día 18-06-09, una vez por cada 45 días, manteniendo igualmente su lugar de residencia tal como se evidencia de las notificaciones realizadas por el departamento de alguacilazgo, no constando en actas que se haya acercado a la victima, por lo que siendo así, los acusados de autos han cumplido totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de lo cual, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7º ejusdem, en relación con el articulo 318, numeral 3 ibídem. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Mareara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-12-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.378.039, hijo de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: la Vía el Menito, Calle El Polvorín, Casa No. 14, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, natural de Mareara, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.108.642, hijo de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en la Vía el Menito, Calle El Polvorín, Casa No. 14, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de haber dado total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso, acordada en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio de 2008. Se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el articulo 318, numeral 3 ibídem. Quedan notificados los presentes de la decisión. Es todo”. Se deja constancia que las partes solicitaron copias simples de la presente acta la cual se acordó proveer. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. NADIESKA MARRUFO
LOS ACUSADOS
EDWIN JOSE HERNANDEZ

HUELLAS

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JORMAN ALEXANDER HERNANDEZ

HUELLAS

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LA DEFENSA PÚBLICA No. 8

Abogado. ELIETH MATA GARCIA

LA SECRETARIA DE SALA No. 01

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión bajo el No. 5C-1032-09
LA SECRETARIA DE SALA No. 01

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS