REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004250
ASUNTO : VP11-P-2009-004250


AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Resolución N° 5C-1004-09.-

La Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso escrito solicitando se le expida Orden de allanamiento para el registro de un Inmueble ubicado en la siguiente dirección: XXXXXXXXXX, relacionada con la Investigación N° 24-F42-0997-09, llevada por esa Fiscalía. A los fines de resolver dicho pedimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a dicha solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público la fundamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la necesidad de practicarse dicho procedimiento en un Inmueble ubicado en la dirección ut supra señalada, la cual será practicada por Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a fin de registrar el inmueble antes mencionado, a los fines de recabar cualquier diligencia y/o elemento de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, toda vez que tienen conocimiento que la mencionado propiedad se encuentra abandona, por lo que se trata de un sector que colinda con la jurisdicción del Estado Trujillo y se presta como zona de tránsito para delincuentes quienes se encuentran solicitados o estén escapando de las pesquisas de los distintos organismos de Seguridad Regionales y Municipales del Estado Zulia, tomando en cuenta que el día 22 de Julio del presente año fue secuestrado el ciudadano JOSE GONZALO PRADO BOSCAN, por lo tanto, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la Orden de Allanamiento solicitada, por cuanto se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a expedir las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3º. La autoridad que practicará el registro; 4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5º. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”, acordando una vigencia de SIETE (07) días para practicarla, por los funcionarios especificados anteriormente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, a un Inmueble ubicado en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXX, solicitada por los Abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI e ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo y Fiscal (A) Cuadragésimo Segunda, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, autorizándose para ello a Funcionarios del Grupo Antiextorsión Y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 42º del Ministerio Público.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL(S)

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró decisión N°. 5C-1004-09.
LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON