REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004247
ASUNTO : VP11-P-2009-004247


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN: 5C-1011-09.-

En el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Abg. MARIA TERESA MORENO, quien expone: “Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos IRIO QUIN ANGEL VALERO SOTO Y RENZO FERNANDO PALACIOS ESPINOZA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial y la cual consta en la investigación N° 24-F7-0957-2009. Se deja constancia que la vindicta publica narró en la Audiencia de Presentación de Imputados las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. En este acto esta Representación Fiscal imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO A LA MOVILIZACION DE ALIMENTOS O PRODUCTOS AGRICOLAS, previsto y sancionado en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, es por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia a los referidos ciudadanos a quien se le requirió informara si tenía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor Publico. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica Décima, Abogada LIGIA COLINA FONSECA, quien expuso: “Acepto el nombramiento de la ciudadana. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada lo siguiente: IRIOQUIN ANGEL VALERO SOTO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 18-12-1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.779.224, hijo de José Valero (dif) y Carmen Josefina Valero (dif), domiciliado en Parroquia Idelfonso Vásquez, Sector Las Cabrias, calle 37, casa 37-A, en el mercadito del Barrio Rafito Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena, boca pequeña labios finos, orejas normales, frente amplia, pelo de color castaño, ojos negros, nariz pequeña perfilada, frente amplia, sin bigotes, no presenta tatuajes y una cicatriz visible en el antebrazo derecho. Seguidamente el ciudadano RENZO FERNANDO PALACIONS ESPINOZA, Peruano, natural de Apurima, fecha de Nacimiento: 08-08-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, No posee cédula de identidad (INDOCUMENTADO), hijo de Marino Palacios y Rosa Espinoza, domiciliado en Parroquia Idelfonso Vásquez, Sector Las Cabrias, calle 37, casa 37-A, en el mercadito del Barrio Rafito Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena clara, boca pequeña labios gruesos, cabello lacio negro, orejas normales semi levantadas, frente normal, ojos negros, nariz pequeña perfilada, sin bigotes, no presenta tatuajes y una cicatriz visible en la cara y en el brazo izquierdo. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputado IRIOQUIN ANGEL VALERO SOTO expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputado RENZO FERNANDO PALACIONS ESPINOZA expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. LIGIA COLINA expuso: “Ciudadana Jueza, una vez leída las actas que conforman el presente asunto esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos IRIOQUIN ANGEL VALERO SOTO Y RENZO FERNANDO PALACIOS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO A LA MOVILIZACION DE ALIMENTOS O PRODUCTOS AGRICOLAS, previsto y sancionado en el en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial inserta en el folio 03 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, donde dejan constancia que siendo las %:30 horas de la tarde del día 28 de Julio de 2009, observé un vehículo, indicándole al conductor que se estacionará al lado derecho y al preguntarle que producto transportaba este manifestó que llevaba papel higiénico y detergentes, al proceder a revisar el contenido del vehículo antes descrito se detectó que transportaban de forma oculta 18 bultos de papel higiénico marca Jazmín, 20 bultos de papel higiénico marca Scout, 10 bultos de papel higiénico marca Rosal, 20 bultos de papel higiénico marca Maracay y 300 bultos de arroz marca Cristal, por lo que se le solicito la guía para transportar los mencionados productos, a los cual manifestaron que no la tenían y presentaron una factura de compra a nombre de Rafito Villalobos, por lo que se procedió a detener a los mencionados ciudadanos, a la retención de la mercancía y del vehículo. 2.- Acta de Notificación de derechos inserta en los folios cinco (05) y ocho (08). 3.- Constancia de Retención de Vehículo y Productos, al folio diez (10). 4.- Experticia de Reconocimiento practicada a un Certificado de Origen, de fecha 28/07/2009 practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3. 5.- Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 29/07/2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3, inserta al folio diecisiete (17). Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la declara CON LUGAR y decreta aplicar a los Ciudadanos IRIOQUIN ANGEL VALERO SOTO Y RENZO FERNANDO PALACIOS ESPINOZA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; así mismo considera este tribunal que la aprehensión de los imputados IRIOQUIN ANGEL VALERO SOTO Y RENZO FERNANDO PALACIOS ESPINOZA, cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de los hoy Imputados, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IRIOQUIN ANGEL VALERO SOTO Y RENZO FERNANDO PALACIOS ESPINOZA, Venezolana, natural de Quisiro, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 09-10-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Cadic, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.891.763, hijo de VENTURA GONZALEZ y ELOGIO JOVO, domiciliada en Tía Juana, Avenida 2, Sector Taparito, casa N° 208- A, teléfono 0426-8619848, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO A LA MOVILIZACION DE ALIMENTOS O PRODUCTOS AGRICOLAS, previsto y sancionado en el en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de la decisión dictada. Siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO


EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA TERESA MORENO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LIGIA COLINA FONSECA



LOS IMPUTADO


IRIO QUIN ANGEL VALERO SOTO Y RENZO FERNANDO PALACIOS ESPINOZA



LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-1011-09.-

LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON