REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004246
ASUNTO : VP11-P-2009-004246

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
RESOLUCIÓN No. 5C-1010-09.

En el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de Julio del Año Dos mil nueve (2009), siendo las 4:30 de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Tercera (A) en representación de la Fiscalía 47° del Ministerio Público Abogada. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Baralt. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta de Audiencias a la Defensora Pública de guardia, estando la Dra. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA, Defensora Pública N° 10 quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (A) del Ministerio Público, ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSADALY BEATRIZ COLINA LEON quien entre otras cosas manifestó entre otras cosas que denunciaba al ciudadano OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ, por los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2009, cuando llegó el ciudadano imputado la agredió fisica y verbalmente por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSADALY BEATRIZ COLINA LEON por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3°, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal 3° la salida del presunto agresor del inmueble donde convive con la mujer agredida independientemente de su titularidad, la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15-07-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.362.670, hijo de Carmen de Cordero y Ramón Cordero, domiciliado Sector la L, callejón 5, casa N° 7, a una cuadra del depósito El Oso, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.79 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel Moreno, boca pequeñas y labios normales, orejas pequeñas y levantadas, pelo de color castaño oscuro, ojos negros, nariz mediana y ancha, sin bigotes ni barba no presenta tatuajes, una cicatriz visible en la frente. Acto seguido interviene el Defensor Dra. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA,, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público, como lo es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras dure la investigación. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Denuncia Común inserta al folio cuatro (04). 2.- Oficio N° 3022, de fecha 29-07-2009 inserta al folio 05. 3.- Acta de Detención Flagrante inserta al folio seis (06). 4.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio siete (07). 5.- Acta de Notificación de Derechos inserta al folio ocho (08), nueve (09) y diez (10). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSADALY BEATRIZ COLINA LEON y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 3° 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal 3° la salida del presunto agresor del inmueble donde convive con la mujer agredida independientemente de su titularidad, la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15-07-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.362.670, hijo de Carmen de Cordero y Ramón Cordero, domiciliado Sector la L, callejón 5, casa N° 7, a una cuadra del depósito El Oso, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3° 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSDALY CORDERO, consistentes en: la del ordinal 3° la salida del presunto agresor del inmueble donde convive con la mujer agredida independientemente de su titularidad, la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comandante del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04:40 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
EL IMPUTADO
OKELI ANTONIO CORDERO JIMENEZ,
LA FISCAL 43° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 10
ABOG. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA

LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-1010-09

LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON