REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004245
ASUNTO : VP11-P-2009-004245


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION: 5C-1013-09

En el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de julio del 2009, siendo las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 PM) compareció por ante este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido por la Juez Dra. CARMEN LISBETH JOA SOTO y por la Secretaria de Guardia Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público con sede en Cabimas ABOG. MARIA TERESA MORENO, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco Seguidamente el Tribunal procede a interroga al imputado si poseen un defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo: “Designo al Abogado Alvaro Urribarrí. Es Todo”. De inmediato el Tribunal vista la solicitud presentada por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137, este Juzgado acuerda designar al defensor Público de Guardia, correspondiéndole a la Abog. ALVARO URRIBARI CEPEDA, INPRE: 47885, cédula de identidad N° 7.840.419, con domicilio procesal Calle Medellín, casa 103, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita, teléfono 0414-6548999 quien estando presente en la sede se procedió a imponerle del nombramiento efectuado por el imputado la cual estando presente acepto el cargo, y juró cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo y procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido la Abogado de la Defensa y el imputado de autos, procedieron a imponerse conjuntamente de las actas procesales. Seguidamente previo imposición de las actas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MARIA TERESA MORENO, expuso: “Presento y dejo a disposición por ante este Tribunal del Control al ciudadano DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 28/07/2009, (se deja constancia que la Ciudadana Fiscal narró los hechos insertos en el asunto 24-F7-956-09), por lo que esta Representación Fiscal a mi cargo precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ, por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. Es Todo”. De inmediato la ciudadana Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso a los imputados de autos del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. De inmediato, explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO, quien libre de coacción, presión, apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia, de 20, años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.332.692, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Química, hijo de los ciudadanos Sonia Escandela y Manuel Borjas, domiciliado Sector Punta Iguana Sur, calle Urdaneta, casa S/N, de color rosado, a dos cosas de la venta de empanada el Tartar, Santa Rita, Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de contextura delgada, de aproximadamente 1.80 metros, de estatura aproximadamente, piel morena clara, frente normal, con cabello negro corto, nariz perfilada, labios finos, orejas pequeñas levantadas, cejas pobladas, no presenta tatuajes y presenta cicatriz notable en la ceja derecha. Es todo”. Acto seguido interviene el Defensor, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Defensa, acoge la solicitud del Ministerio Público de la medida cautelar y la defensa demostrará ante el Ministerio Público durante la investigación que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas falsearon los hechos como sucedieron las horas y la forma de la detención de mi defendido para simular un hecho punible por funcionarios de la Delegación de San Francisco a pesar de que los hechos ocurrieron en el Municipio Santa Rita y correspondía a la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, así igual se evidencia en actas contradicciones en actas levantadas en cuanto a las horas que las mismas fueron realizadas, solicito al Tribunal ordene expedirme copia simple de todas las actas con la cual el Ministerio Público presentó a mi defendido el día de hoy. ES TODO”. Ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ. Segundo: De igual forma existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO, en la presunta comisión del delito ante mencionado tal como se evidencia: 1) Acta de Denuncia Común de fecha 28-07-09 rendida por el ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04). 2.- Acta de Identificación de Denunciante Víctima o testigo de fecha 28-07-09 inserta al folio 5, 3.- Acta de Investigación de fecha 28-07-09 inserta al folio 6 y 7. 4.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 28/07/2009, inserta al folio ocho (08). 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28-07-09 inserta al folio 10. 6.- Fijaciones Fotográficas de fecha 28-07-09 inserta al folio 11. Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la declara CON LUGAR y decreta aplicar al Ciudadano DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; así mismo considera este tribunal que la aprehensión del imputado DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de los hoy Imputados, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia, de 20, años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.332.692, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Química, hijo de los ciudadanos Sonia Escandela y Manuel Borjas, domiciliado Sector Punta Iguana Sur, calle Urdaneta, casa S/N, de color rosado, a dos cosas de la venta de empanada el Tartar, Santa Rita, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta y cinco de la tarde (6:55 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO


EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA TERESA MORENO




EL IMPUTADO


DEYVEL NEPTALI ESCANDELA RIVERO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA


LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-1013-09.-

LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON