REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004242
ASUNTO : VP11-P-2009-004242

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

RESOLUCIÓN No. 5C-1012-09.

En el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de Julio del Año Dos mil nueve (2009), siendo las 05:07 de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Baralt. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta de Audiencias a la Defensora Pública de guardia, estando la Dra. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA, Defensora Pública N° 10 quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Baralt, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DELENYS PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.885.931, quien entre otras cosas manifestó entre otras cosas que denunciaba al ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, por los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2009, cuando la insultó, la intentó agredir con un machete, por lo que la comunidad tuvo que tomar medidas contra él, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELENYS PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.885.931 por lo que le solicito le sea aplicadas las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3°, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, a las ciudadanas DILENYS PARRA, JACKELINE FERRER, YENNYFER CASTRO, DENAIRE LUYANO, MONICA PUCHE, ANABEL PEINADO Y ADILIA QUINTERO, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 05-03-1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 11.458.639, hijo de Rafael Angel Quintero y Alicia Urribarrí de Quintero, domiciliado Calle Principal La Rosa Vieja, casa S/N, Frente al Liceo ALFREDO JHAN, es conocido por el sector como Enrique, teléfono 0416-4614097 Cabimas, Estado Zulia, Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel Morena clara, boca pequeñas y labio normales, orejas grandes y levantadas, pelo de color negro, ojos negros, nariz pequeña perfilada, sin bigotes ni barba sin tatuajes ni cicatrices. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: Deseo declarar, seguidamente siendo las 5:08pm expone: “ ese día yo me fui a trabajar y mi esposa me llamó para decirme que habían un grupo de personas afuera, estaban mi esposa y mis tres hijas en mi casa, después yo llamé a mi jefe para que me fuera a sacar del trabajo, llegué a mi casa, entré rápido por el portón y ellos empezaron a tirarme piedras me dieron en la cabeza, después vino la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y me llevó para el CDI PDVSA de allí me llevaron para PDVSA en la Salina, luego de allí me llevaron al hospital para hacerme placas en la cabeza, y de allí me llevaron para el retén, cuando la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela me estaba sacando de la casa, ellos me gritaban asesino, asesino, okey ese mismo día en la mañana yo denuncié en la Parroquia La Rosa a Douglas Lázaro porque él le estaba diciendo a mi hermana que me iban a sacar de allí y si es posible hasta muerto mi esposa fue a entregar la denuncia pero el señor nunca se presentó en la parroquia, es todo. Culminó siendo las 5:12pm. Seguidamente la Defensa le pregunta: ¿Diga usted el nombre de su jefe el cual observó toda la multitud enfurecida contra usted? Contestó: William Morales. ¿Puede suministrar el nombre de su esposa? Contestó: Nerys Peña. ¿Puede manifestar acá las razones por que la comunidad quería agredirlo? Contestó Ellos dicen que tengo la culpa de la enfermedad de mi mamá pero ese día yo estaba trabajando yo no tengo la culpa de eso. La Fiscal pregunta: ¿A quien se refiere el cuando dice que le causó la lesión? Contestó La señora Delenis Parra, la Señora Jackeline y la persona que agarró que agarró la piedra grande fue Orlando Hernández, hermano de Jackeline. Siendo las 5:20pm Acto seguido interviene el Defensor Dra. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la solicitud de la Representante Fiscal, se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se determina ningún elemento de convicción que pudiese adjudicar responsabilidad penal a mi defendido en el hecho por el cual es imputado, no se determina el tipo penal de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Liseth Parra Medina por cuanto los hechos que aquí han acontecido se evidencia que fue toda una comunidad la que agredió al ciudadano Rafael Quintero Urribarrí, tal como se evidencia del acta de denuncia cursante al folio seis del presente asunto donde la conducta desplegada por la ciudadana Delenis Parra se motiva la presunto maltrato que se ejercía sobre la ciudadana Alicia Quintero esta Defensa observa que dicho calificativo no concuerda con los hechos que han sido narrados y que en todo caso la ciudadana Delenis Parra incurriría en una conducta omisiva de conformidad con lo que establece el artículo 438 del Código Penal Venezolano al no dar un aviso inmediato a la autoridad si en realidad el motivo era la presunta falta de cuidado que el ciudadano Rafael Quintero no tenia a favor de su progenitora Alicia Quintero, de igual manera se evidencia de las actas que se incurrió la comunidad en hacer justicia por sí mismo delito previsto en el artículo 270 de nuestra ley sustantiva evidenciándose y solicitando esta defensa se deje constancia de la lesión que presenta mi defendido en la parte del cuero cabelludo, de su cabeza, el cual ameritó sutura de la herida que le fue ocasionada, existiendo esta situación esta defensa de igual manera se opone a la precalificación presentada por la representante de la vindicta pública referente a la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Especial, es por ello que esta defensa solicita se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido sin restricción alguna de igual manera solicito las copias simples de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana DELENYS PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.885.931, quien expuso: “ Yo estaba en la clínica Médicos Asesores estando la mamá de él en la Unidad esta ayudando a la hija de ella porque estaba desubicada, el doctor le dio 72 horas a la señora, llegó el señor y la señora amenazando a la hermana de el la señora de el amenizándole a el diciéndole que la había puesto en la LOPNNA, al ver que el señor nos dijo que no teníamos derecho a meternos en eso amenazó yo le dije que si tenia derecho porque me había criado contigo Rafael, y me salio con un poco de groserías obscenas amenazándome, me gritó, y el vigilante lo iba a sacar por el escándalo y el se retiró, de allí mis palabras fueron, que se atuviera a las consecuencias porque se las iba a ver con la comunidad, llego a mi casa con groserías y amenazas, al oír la comunidad eso, me estaba esperando la comunidad en el callejón, de allí nos dirijimos a frente de su casa toda la comunidad para conversar con el señor de las 72 horas que le iban a dar a la señora, el no estaba allí estaba trabajando, la señora salió con un poco de groserías obscenas , se presentó el con el dueño del trabajo, yo estaba en el frente con mi niño de cuatro meses en brazo me empujo, me dio una patada en el brazo y fue a buscar el machete, cuando el venia con el machete corrió a buscar el machete, le rebotó el portón en la cara, si no le rebota me hubiese macheteado, yo andaba con mi hijo, en ver la comunidad que me iban a dar machetazos la comunidad le lanzó piedras y le cayó una en la cabeza paso la Guardia Costera de la Salina no les atravesamos y le pedimos ayuda para que le quitaran el machete al señor, la guardia entró lo esposaron, salió el Comandante y nos dijo que no tomáramos represalias contra el, yo calmé a la comunidad y se lo llevaron preso, cuando lo montan a la camioneta y la comunidad le gritó asesino por la discusión que tuvo el con la señora en la mañana a la señora le dio un ACV y desnutrición es todo. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, imputado, Defensa y victima y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Denuncia N° 172-09 de fecha 27-07-09 inserta al folio (06) y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 27-07-09 inserto al Folio ocho (08), nueve (09) y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28-07-09 inserto al folio diez (10). 3.- Reseña Fotográfica inserto al folio once (11). 4.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio doce (12) y trece (13). 5.- Acta de Notificación de los derechos del Imputado de fecha 27-07-09 inserta en le folio 14, 15 y su vuelto 6.- Constancia Médica inserta al folio 17, Oficio N° 171-09 de fecha 28-07-09 dirigido a Medicatura Forense inserto al veinte (20). Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELENYS PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.885.931 y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa, y parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida establecida en el ordinal 8° es desproporcional a la posible pena a imponer, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, a favor de las ciudadanas DILENYS PARRA, JACKELINE FERRER, YENNYFER CASTRO, DENAIRE LUYANO, MONICA PUCHE, ANABEL PEINADO Y ADILIA QUINTERO, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 05-03-1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 11.458.639, hijo de Rafael Angel Quintero y Alicia Urribarrí de Quintero, domiciliado Calle Principal La Rosa Vieja, casa S/N, Frente al Liceo ALFREDO JHAN, es conocido por el sector como Enrique, teléfono 0416-4614097 Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3° 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELENYS PARRA MEDINA, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, a favor de las ciudadanas DILENYS PARRA, JACKELINE FERRER, YENNYFER CASTRO, DENAIRE LUYANO, MONICA PUCHE, ANABEL PEINADO Y ADILIA QUINTERO, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que sea practicado examen médico legal al imputado de autos. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:29 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
EL IMPUTADO
RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI,
LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 10
ABOG. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA
LA VICTIMA

DELENYS PARRA MEDINA
LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-1012-09

LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON