REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004241
ASUNTO : VP11-P-2009-004241

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Resolución N° 5C-1005-09.-

Vista la solicitud presentada por la Abogada Nivia Margarita Rincón en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita se expida Orden de allanamiento para el registro de un Inmueble ubicado en la siguiente dirección: XXXXXXXXX, relacionada con la Investigación N° 24-F44-0091-09, llevada por esa Fiscalía, quienes de ser posible estarán provistos de una cámara de video y cámara fotográfica para fijar fílmica y fotográficamente el procedimiento y el lugar objeto del registro. A los fines de resolver dicho pedimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a dicha solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público la fundamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la necesidad de practicarse dicho procedimiento en un Inmueble ubicado en la dirección ut supra señalada, la cual será practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, a fin de registrar el inmueble antes mencionado, con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico, para el esclarecimiento de los hechos investigados, por cuanto de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que en el interior del dicho inmueble venden Droga desconociéndose el tipo, asimismo, en dicha dirección se puede recabar cualquier otra clase evidencia u objeto activo del Delito de interés criminalístico, a fin de realizar la retención correspondiente y la realización de las respectivas experticias; por lo tanto, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la Orden de Allanamiento solicitada, por cuanto se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a expedir las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3º. La autoridad que practicará el registro; 4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5º. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”, acordando una vigencia de SIETE (07) días para practicarla, por los funcionarios especificados anteriormente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, a un Inmueble ubicado en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXX, relacionada con la Investigación N° 24-F44-0091-09, llevada por esa Fiscalía, autorizándose para ello a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que en dicho procedimiento se podrá utilizar de ser posible una cámara de video y cámara fotográfica para fijar fílmica y fotográficamente el procedimiento y el lugar objeto del registro Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 44º del Ministerio Público.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL(S)

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró decisión N°. 5C-1005-09.
LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON