REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005662
ASUNTO : VP11-P-2008-005662

Decisión 5C-1001-09

Visto el escrito interpuesto por las Fiscalas Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR Y FLORENIA DELGADO ARIAS, donde solicitan a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HEBER JOSE URDANETA COLINA, por la comisión presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GARCIA TIMAURE, en consecuencia, este Tribunal de control pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, y poder así preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que en fecha 16 de Julio de 2008, se presentó en el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Sección Investigaciones Penales, la ciudadana EMILIA GARCIA, manifestando que tenía problemas con su concubino desde hace varios meses y que desde ese día en horas de la mañana la había vuelto a ofender con palabras obscenas; asimismo la ciudadana victima se vuelve a presentar al despacho fiscal informando que su condición psicológica era estable y que no deseaba continuar con la investigación por lo que se practicó el examen psicológico siendo confirmado por el Jefe de la Medicatura Forense que no aparece reflejada en el índice, que no se ha presentado ante ese despacho. Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado y tomando en consideración que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, resultando inoficioso la practica de cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo que procede en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano HEBER JOSE URDANETA COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN GARCIA TIMAURE, de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem , acogiendo así la solicitud fiscal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; y remítase la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad procesal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL.

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 5C-1001-09.

LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON