REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002528
ASUNTO : VP11-P-2009-002528
DECISIÓN No. 5C-994-09
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual solicita a este despacho decrete 1) Mandato de Conducción de los ciudadanos 1) MARIA MAGDALENA AMARANTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.478.043, 2) WILLIAM JOSE SOTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.445.428, 3) KATERIN DEL CARMEN BALAZARTE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 20.215.845, 4) GUSLEYDY ZUJET ORTIZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 16.048.720, 5) NEVIS DE JESUS ALASTRES, titular de la cédula de identidad N° 13.131.787 y 5) EDWARD KENNY GUANIPA MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 13.210.388 y; 2) la Medida Cautelar Innominada el DESALOJO de los ocupantes del Inmueble invadido ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal con esquina calle 1-A, signada con el 48 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide veinticinco metros (25 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno del patrimonio Municipal. SUR: Vía pública, calle 1-A., ESTE: Vía pública, Avenida Principal. OESTE: Terreno del patrimonio municipal, por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)., este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito interpuesto ante este tribunal el día de 06/05/2009, por la ciudadana Abg. EGLE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso que este despacho recibió en fecha 05 de Mayo del año 2008, denuncia formulada ante la Guardia Nacional de Lagunillas, por el ciudadano IDA FIDELINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.731.975, domiciliado en el Sector Amparo Calles San Antonio, Residencias ROYAL PARK, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy en la mañana me di cuenta que fue invadido un terreno que tengo en el Barrio Simón Bolívar, por vecinos del sector, me dirigí hasta el mismo a tratar de dialogar con los invasores pero fue imposible llegar a un acuerdo y me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional para denunciar los hechos, es todo”.
Una vez que se dio orden de inicio a la investigación en fecha 05-05-08, a la Guardia Nacional Bolivariana de Lagunillas, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron las siguientes diligencias:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2008, suscrita por SM/2 GNB IRIARTE LOBO NALDO, adscritos a la Guardia Nacional de Lagunillas, donde dejan constancia del censo al núcleo familiar.
- Fijaciones fotográficas, donde se evidencia que los ciudadanos se encuentran en inmueble objeto de invasión.
- Copia Certificada del Documento de declaración de mejoras, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de un terreno invadido propiedad de la ciudadana IDA FIDELINA GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.731.975. Por todo lo antes expuesto solicito como en efecto lo hago se acuerde:
PRIMERO: 1) MARIA MAGDALENA AMARANTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.478.043, 2) WILLIAM JOSE SOTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.445.428, 3) KATERIN DEL CARMEN BALAZARTE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 20.215.845, 4) GUSLEYDY ZUJET ORTIZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 16.048.720, 5) NEVIS DE JESUS ALASTRES, titular de la cédula de identidad N° 13.131.787 y 5) EDWARD KENNY GUANIPA MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 13.210.388, a los fines que sean conducidos a la sede de este despacho a efecto que designen abogado defensor que los asista en Calidad de Imputados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que el primero de los dispositivos técnicos legales establece que en una facultad del Ministerio Publico: “Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza publica para hacer efectiva su inmediata comparecencia”
SEGUNDO: Se acuerde como Medida Cautelar Innominada el DESALOJO de los ocupantes del Inmueble invadido ubicado en Barrio Simón Bolívar, Calle Principal con esquina calle 1-A, signada con el 48 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide veinticinco metros (25 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno del patrimonio Municipal. SUR: Vía pública, calle 1-A., ESTE: Vía pública, Avenida Principal. OESTE: Terreno del patrimonio municipal, por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
(…) las medidas asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela, sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos tal como lo previene el articulo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad por lo que se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.”
En orden a lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR de aseguramiento, consistente en el desalojo de la propiedad, ubicado en terreno ubicado en Barrio Simón Bolívar, Calle Principal con esquina calle 1-A, signada con el 48 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. A los efectos que la misma quede libre de personas y objetos y pueda ser devuelta de tal manera a su legítimo propietario…”
II.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL DECURSO DE LA INVESTIGACIÓN:
La investigación que hoy nos ocupa se inició en fecha 05-05-2008, previa denuncia interpuesta ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, por la ciudadana IDA FIDELINA GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.975, en la cual entre otras cosas informó lo siguiente:
“El día de hoy en la mañana me di cuenta que fue invadido un terreno que tengo en el Barrio Simón Bolívar, por vecinos del sector, me dirigí hasta el mismo a tratar de dialogar con los invasores pero fue imposible llegar a un acuerdo y me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional para denunciar los hechos, es todo”.
Asimismo, el Ministerio Público ordenó la práctica de varias diligencias, siendo estas efectivamente practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, las cuales se describen de la siguiente forma:
A los folios del 09 al 11 de la presente causa, riela inserta copia simple del Documento Notariado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado bajo el N° 107, Tomo 07, de fecha 11 de Febrero de 1998, en el que se evidencia que se atribuye la Propiedad del mencionado inmueble a la ciudadana Ida Fidelina González Briceño, el cual a tenor de lo descrito por la propia representante fiscal, fue verificada su autenticidad.
Al folio 13, riela inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2008, suscrita por el C71RO. NALDO IRIARTE LOBO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde deja constancia del Censo de los Ocupantes del terreno objeto de invasión, señalando que para el momento de la inspección se encontraban presentes las ciudadanas 1) MARIA MAGDALENA AMARANTO GOMEZ, 2) WILLIAM JOSE SOTO HERNANDEZ, 3) KATERIN DEL CARMEN BALAZARTE CRESPO, 4) GUSLEYDY ZUJET ORTIZ ALASTRE, 5) NEVIS DE JESUS ALASTRES y 5) EDWARD KENNY GUANIPA MEDINA. Asimismo, se deja constancia de la Fijación Fotográfica del terreno objeto del delito de Invasión, las cuales se encuentran igualmente anexas al expediente.
III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia en primer lugar, el Ministerio Público realizó dos peticiones claramente diferenciables; a saber: la primera de ellas, relativa a que se decrete por parte de este tribunal Mandato de Conducción de los ciudadanos 1) MARIA MAGDALENA AMARANTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.478.043, 2) WILLIAM JOSE SOTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.445.428, 3) KATERIN DEL CARMEN BALAZARTE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 20.215.845, 4) GUSLEYDY ZUJET ORTIZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 16.048.720, 5) NEVIS DE JESUS ALASTRES, titular de la cédula de identidad N° 13.131.787 y 5) EDWARD KENNY GUANIPA MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 13.210.388. En segundo lugar, requiere la vindicta pública, se decrete Medida Cautelar Innominada el DESALOJO de los ocupantes del Inmueble invadido ubicado en Barrio Simón Bolívar, Calle Principal con esquina calle 1-A, signada con el 48 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En tal sentido, esta Juzgador pasa a revisar los requisitos de procedibilidad en ambos casos de la siguiente forma:
PRIMERO: El mandato de conducción, se encuentra previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“Artículo 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
En tal sentido, al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que el órgano legitimado para dictar el Mandato de Conducción, es el Juez de Control, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 310 ejusdem, previo requerimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público que bajo su autoridad, tenga el conocimiento y la instrucción de una investigación determinada y determinable, requerimiento que deberá realizar, por lo cual es evidente que sólo es viable en la fase de investigación, debiendo observar los siguientes requisitos:
1) Que aquél para el cual se solicita el mandato de conducción, tenga conocimiento de un hecho específico que se ventile por ante la oficina del Ministerio Público competente, toda vez que si no se trata de un eventual testigo, perito o intérprete, que tenga conocimiento de los hechos investigados y es conducido por la fuerza pública ante el órgano del Ministerio Público, se desvirtuaría la naturaleza jurídica del mismo.
2) Aún cuando la norma no lo establece de forma directa y, por tratarse de una medida de fuerza ejecutada por los funcionarios policiales que al efecto designe el tribunal de control, la cual restringe un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad personal (ambulatorio), el Ministerio Público debe agotar la vía de la citación, a objeto de que los llamados a rendir entrevista, comparezcan voluntariamente ante dicha autoridad, toda vez que como ya se indicó “…el mandato de conducción es una medida de coerción procesal, que afecta el derecho a la libertad personal, y se encuentra sujeto a un control judicial previo, en previsión de las garantías que impone y proporciona el mismo orden procesal vigente…”. (Saín. Citado por Giovanni Rionero. “El Mandato de Conducción como Facultad del Ministerio Público”. Badell Editores. 2008 p.40).
3) El sujeto compelido a la entrevista, deberá ser conducido de modo inmediato ante el órgano del Ministerio Público, quien deberá verificar y proceder a la misma en un plazo no mayor de ocho horas a partir de su conducción.
Por otra parte, ha sido muy discutido, si el Mandato de Conducción, es aplicable o no a los ciudadanos que aparezcan señalados como imputados en la comisión de un ilícito penal, circunstancia que en este momento no pretende discernir esta juzgadora, toda vez que si bien la misma es de criterio adverso a la aplicación del mandato de conducción para los imputados, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, no ha procedido a la citación previa de los mismos.
En tal sentido, lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar sin lugar la aplicación del Mandato de conducción requerido por la Fiscal 7 del Ministerio Público, toda vez que dicha representación fiscal, debe agotar la vía de la citación, a objeto de lograr la comparecencia de todo aquél sobre el cual sea necesario practicar entrevista, máxime, cuando se trata de un imputado, quien entre las garantías que le alberga el derecho a la defensa, tiene el derecho a no declarar si ello es contrario a los intereses del eficaz ejercicio de su defensa, quien además necesariamente debe estar asistido de un defensor de su confianza, dejando por demás sentado, que tal condición es deducible, toda vez que la representación fiscal en su escrito, solicita la conducción de los ciudadanos 1) MARIA MAGDALENA AMARANTO GOMEZ, 2) WILLIAM JOSE SOTO HERNANDEZ, 3) KATERIN DEL CARMEN BALAZARTE CRESPO, 4) GUSLEYDY ZUJET ORTIZ ALASTRE, 5) NEVIS DE JESUS ALASTRES y 5) EDWARD KENNY GUANIPA MEDINA.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público, como medida cautelar innominada el desalojo de los ocupantes de un terreno ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal con esquina calle 1-A, signada con el 48 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia por ser la medida más apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión.
En tal sentido, observa este tribunal que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está supeditada, al cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se enumeran a continuación: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la dilación del órgano jurisdiccional legitimado para el conocimiento de la controversia en el dictamen de la correspondiente decisión; 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado, manifiesto, patente o inminente acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de Sala Plena de fecha 11 de junio de 1998, Expediente No 900, señaló al respecto:
“Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe limitar las medidas descritas en los artículos precedentemente estudiados, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Al efecto, señaló la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, citada por FERNANDEZ GONZALEZ, que: “consiste en que la medida preventiva, cualquiera que ella sea, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del statu – quo existencia al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”. De allí que si bien la procedencia de las medidas cautelares son de aplicación potestativa por el juez, no puede este evadir la aplicación de las mismas cuando se evidencie la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris
Sin embargo, en el caso sub examine, observa esta juzgadora, que en primer lugar, el Ministerio Público, pese al hecho comprobado en actas de la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y el cual es de acción pública y, que contiene además una pena privativa de libertad que en su límite superior llega a los diez años de prisión, como lo es el delito de INVASIÓN, cuya ejecución se encuentra aún flagrante, toda vez que los presuntos ocupantes ilegales persisten hasta la fecha en su actitud, lejos de proceder a la aprehensión en flagrancia de los presuntos sujetos activos del delito, restituyendo así el bien inmueble a su legítimo propietario conforme lo establecen los artículos 248, en concordancia con el artículo 373 y 311, todos del texto adjetivo penal.
Por el contrario, procede la vindicta pública a solicitar a este tribunal acuerde el desalojo de los ocupantes ilegales y su posterior traslado por la fuerza pública, mediante el influjo de un Mandato de Conducción, a la sede el Ministerio Público, requerimientos que a criterio de este tribunal, se hacen inviables desde el punto de vista procesal penal y civil, toda vez que aún cuando existe investigación, no así proceso judicial, al no haber sido efectivamente individualizados los presuntos partícipes del hecho, o al menos imputados ante el Ministerio Público, lo cual además genera falta de certeza jurídica, cuando vemos a funcionarios policiales declarando públicamente, que no puede procederse al desalojo de invasores, a menos que preexista una orden judicial, cuando se trata de delitos flagrantes que perduran durante la ocupación de los agresores en predios donde se demuestre la legítima propiedad o posesión de otros.
Dentro de este contexto, el delito de INVASIÓN se encuentra tipificado en el artículo 471 A del Código Penal de la forma siguiente:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador, o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta las dos terceras partes cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
En relación a un caso análogo al presente, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16-03-2009, indicó:
“…Con respecto a estos señalamientos, y en atención a los puntos de impugnación presentados por la Fiscal del Ministerio Público, tenemos que efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la ciudadana DORA GONZÁLEZ, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título registrado con posterioridad a la fecha de la “posesión ilegal” del ciudadano EURO PACHECO en el fundo ya identificado.
No obstante, tal como lo refiere el juez de instancia nos encontramos frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que en este caso es el imputado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.
El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
(…omisis…)
Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.
Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público señala que esa representación “aún no…sabe si va a ejercer la acción penal”, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.
Así, resulta desacertado el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público cuando señala, que el Juez de instancia confunde las medidas solicitadas, por cuanto, tal como lo expone la decisión recurrida, el desalojo como medida asegurativa, insistimos en principio, no sería aplicable en el presente caso, a menos que el desalojo se produzca como consecuencia forzosa de la aprehensión decretada en contra de los presuntos invasores, en virtud de la flagrancia del delito planteado.
No comparte este Tribunal de Alzada, el argumento del recurrente al señalar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la presunta víctima, pues de ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad, amén que en la presente causa aún no existe un acto conclusivo en la investigación, que determine efectivamente la responsabilidad de la ciudadana ESTHER ALBORNOZ en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa”…
Razones por las cuales este tribunal declara inadmisible la solicitud de desalojo formulada por la Representante de la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual solicita a este despacho decrete: 1) Mandato de Conducción de los ciudadanos 1) MARIA MAGDALENA AMARANTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.478.043, 2) WILLIAM JOSE SOTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.445.428, 3) KATERIN DEL CARMEN BALAZARTE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 20.215.845, 4) GUSLEYDY ZUJET ORTIZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 16.048.720, 5) NEVIS DE JESUS ALASTRES, titular de la cédula de identidad N° 13.131.787 y 5) EDWARD KENNY GUANIPA MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 13.210.388 y; 2) la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal con esquina calle 1-A, signada con el 48 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Regístrese esta decisión. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA;
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-994-09 y se libraron las boletas de notificación.-
LA SECRETARIA;
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON