REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002479
ASUNTO : VP11-P-2007-002479
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 5C-997-09
En el día de Hoy, Martes 28 de Julio del Año Dos Mil Nueve, siendo las 02:45 p.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Dra. CARMEN JOA SOTO, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del Imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, acompañado de su Defensa ABOG. FRANCISCO SANGRONIS, la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano del Imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, en este acto ratifico el escrito acusatorio presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de Diciembre de 2008, en contra del imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, por considerara que existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuirle responsabilidad penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico igualmente todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales como las documentales, por ser las mismas legales, útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28-05-07 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en el escrito acusatorio presentado. Solicito sea admitida la acusación, las pruebas promovidas y se fije el juicio oral y público, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado a los fines de que exponga si desea declarar. En este estado al ciudadano YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, se le cede la palabra a los fines de que expongan a bien lo que tengan que exponer y expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, ABOG. FRANCISCO SANGRONIS, quien expuso: “Ciudadana Juez, si bien es cierto que existe un escrito de acusación interpuesto, al hacer un análisis del mismo, no existen elementos de convicción que fundamenten la misma, el hecho se origina por la compra que hizo mi representado de un vehiculo, a través de notaria y e un procedimiento policial le fue retenido el mismo, solo existen las experticias realizadas por la Guardia nacional, pero no hay elementos que demuestren que fue mi representado quien suplantó las placas, y no hay un elemento que unido a otro sea prueba para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, invirtiéndose el principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignamos en la debida oportunidad un documento de compra, con un precio de 23 millones para la fecha, consignaos dos ejemplares clasificados de un diario de la localidad donde aparece la oferta del vehiculo, y como la buena fe se presume, y no tiene antecedentes penales, y es un profesional de la ingeniería laborando en PDVSA, que fue expuesto como cualquier ciudadano de la República ser objeto de una estafa, y el Ministerio Público pretende que admita responsabilidad en un delito que no es tal, pues él es victima de una estafa. Ratificamos el pedimento del escrito presentado en fecha 27-01-2009, mediante el cual se da contestación a la acusación fiscal y si bien existe un delito, el mismo no puede atribuírsele a mi representado, por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y es inoficioso que pase a juicio, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Igualmente expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra del ciudadano del Imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado al indicar con precisión, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadano hoy acusado del Imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada en este acto por la Defensa, por cuanto los hechos planteados por la defensa son cuestiones que deben ser discutidos en juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, y del contenido de las pruebas ofertadas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, y las cuales ha hecho suyas la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Pruebas. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de fecha 27-01-2009, por ser las mismas legales, licitas, útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, se le pregunto al Acusado del Imputado YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “No deseo declarar ni hacer uso de las alternativas, es todo”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa en este acto. TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de fecha 27-01-2009, por ser las mismas legales, licitas, útiles, pertinentes y necesarias. CUARTO: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano YOEL ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de “El Tigre”, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-59, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de los ciudadanos MELIDA RODRIGUEZ MATA y BAUDELIO DIAZ (dif), Domiciliado en la Urbanización “Monseñor Iturriza”, Calle 5, Casa No. 18, Coro, Estado Flacón, TELÉFONO: 0416-7689431/ 0268-2524640, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las 03:00 p.m. Término, se leyó y conformes
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
YOEL ALFREDO RODRIGUEZ,
LA DEFENSA
ABOG. FRANCISCO SANGRONIS
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 5C-997-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABG. DONNA PIÑA D’ABREU