REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003306
ASUNTO : VP11-P-2009-003306


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ DE CONTROL: ABOG. CARMEN JOA SOTO
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19° del Ministerio Público (A)
ACUSADO: JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA No. 10: ABOG. LIGIA COLINA.
VICTIMA: ARTURO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES

RESOLUCIÓN: 5C-994-09

En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Julio del Año dos mil Nueve (2.009), siendo las Cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, en el día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del Imputado JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de mayo del año 2009, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación Fiscal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, la Defensora Pública No. 10, ABOG. LIGIA COLINA, y el Imputado JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, estando inasistente la Víctima la cual se encuentra debidamente notificada. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que se les otorga a la víctima y al acusado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra a la Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 29-06-2009, en contra del Ciudadano JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que se le acredita al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables. Solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 326 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal de los mencionados Acusados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2009, al hoy acusado, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado. Es todo.”. Seguidamente se le cede la Palabra al Imputado a los fines de que exponga si desea declarar, luego de haber sido impuesta del Precepto Constitucional. En este estado se cede la palabra a la Ciudadano JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, a los fines de que expongan a bien lo que tengan que exponer y expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abog. LIGIA COLINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, y por cuanto el mismo me ha manifestado en conversaciones previas, su voluntad de admitir los hechos, solicito sea aplicado el procedimiento por Admisión de hechos, una vez admitida la acusación, se haga la rebaja prevista en el artículo 74 del Código penal, por no ser tener antecedentes penales, y no estar exceptuado de lo establecido en la norma. Igualmente solicito se sustituya la medida cautelar privativa de libertad, y se imponga una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas: En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su elaboración, previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la acusación son serios y fundados para estimar que el ciudadano JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos como son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS. Asimismo, se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Juez informó al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, se le pregunto al Imputado JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “Si, admito los hechos por el cual el Ministerio Publico me Acusa y así mismo acepto la Responsabilidad Penal que ellos acarrea, y que se me imponga de una vez la pena, es todo.”. De conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control escuchada como fue la declaración rendida por el Ciudadano JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno y libre de todo apremia, presión y coacción admitió a viva voz los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el Tribunal la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso material de delitos, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código penal de Venezuela, y en ese sentido la pena aplicable quedaría en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre el referido procesado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Así se Decide.- En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano Acusado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados a la Ciudadano JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de mayo del año 2009. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadano JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.429.958, fecha de nacimiento 09-04-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de JOSE SOTO Y NOEMI HERNANDEZ, domiciliado en Avenida 31, Sector el Lucero, Casa numero 09, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de mayo del año 2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, y la pérdida del arma de fuego la cual se confisca de conformidad a lo previsto en el artículo 10 numeral 10 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 278 ejusdem. CUARTO: Se le da continuidad Procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual pesa sobre el referido procesado ciudadano JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, QUINTO: Este Despacho Judicial informa a las partes que dentro del termino de ley, se dictará el fallo Condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria.- ASÍ SE DECIDE.- Siendo las cuatro y cuarenta horas de la mañana (04:40 p.m..). Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. CARMEN JOA SOTO


LA FISCAL 19° (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY

EL IMPUTADO,


JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 10

ABOG. LIGIA COLINA



LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 5C-994-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. DONNA PIÑA D’ABREU