REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000010
ASUNTO : VJ11-P-2002-000010
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 5C-991-09
En el día de Hoy, Lunes Veintisiete (27) del Año Dos Mil Nueve, siendo las 09:30 a.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Dra. CARMEN JOA SOTO, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YARIS GREGORIA JIMÉNEZ. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, acompañado de su Defensa ABOG. JOSE DAVID FOSSI, la Fiscal 19° del Ministerio Público (A), ABG, MARIA EUGENIA DUPUY, estando ausente la Victima, quien se encuentra debidamente notificada de este acto. En este se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Junio de 2002, en contra del ciudadano del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YARIS GREGORIA JIMÉNEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, por los hechos ocurridos el día 29 de mayo del año 2002, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Pública que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y público y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO. Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar y expone cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Ciudadana Juez, la defensa niega, rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Público, que le sirven como fundamento para realizar sus actos conclusivos, e igualmente ratifica los escritos presentados por la anterior defensa en fechas 15-08-2002 y 08-11-2002, y sus anexos, que están agregados en los folios 131 al 140 de la causa, igualmente se ratifica la excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los hechos en los cuales se basa el Ministerio Público no revisten carácter Penal. Igualmente solicito la nulidad absoluta de las actas por flagrante violación de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se admitan como pruebas documentales los folios 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140, por ser las misma útiles, necesarias y pertinentes a la defensa, por cuanto en ellas aparece la declaración jurada de la ciudadana YARIS GREGORIA JIMENEZ GONZALEZ, quien es la victima en esta causa. Ofrezco como prueba testimonial en testimonio de la ciudadana YARIS GREGORIA JIMENEZ GONZALEZ, útil y pertinente por ser la victima en esta causa, y ha manifestado en varias oportunidades que no reconoce a mi defendido ALEXIS SANCHEZ, como la persona que cometió el hecho ilícito en su contra. Solicito se mantenga la medida cautelar de la cual ha venido gozando mi defendido. Me adhiero en el principio de comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, y finalmente solicito la extensión de las presentaciones de 15 a 30 días, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YARIS GREGORIA JIMÉNEZ. Igualmente se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos, así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra del ciudadano del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado al indicar con precisión, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadano hoy acusado del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, así como la Excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho escrito de contestación es extemporánea debido a que en actas se evidencia contestación al escrito acusatorio de fecha 15-08-2002. De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, y del contenido de las pruebas ofertadas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, y las cuales ha hecho suyas la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Pruebas. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, se le pregunto al Acusado del Imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “No deseo declarar ni hacer uso de las alternativas, es todo”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal, extendiendo el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días). Se declara la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguido en contra del imputado ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YARIS GREGORIA JIMÉNEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 26-05-71, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.947.554, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Angel Segundo Sánchez y Nirva Rosa Soto, y residenciado en el Barrio Ma Vieja, Avenida 10-A, calle N° 24, Casa N° 23, con la 10, San Francisco, Estado Zulia, 0424-6705216, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YARIS GREGORIA JIMÉNEZ. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la defensa en este acto, así como la excepción propuesta. QUINTO: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal, extendiendo el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días). Culminado el acto a las 11:50 a.m. Término, se leyó y conformes
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL 19° MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO
ALEXIS ANGEL SANCHEZ SOTO,
LA DEFENSA
ABOG. JOSE DAVID FOSSI
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 5C-991-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABG. DONNA PIÑA D’ABREU