REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004194
ASUNTO : VP11-P-2009-004194


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN: 5C-990-09.-

En el día de hoy, viernes, veinticuatro (24) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 pm); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de lagunillas IMPOL, por las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en las actas policiales y las cuales constan en la investigación N° 24-F42-1002-2009. Se deja constancia que la vindicta publica narró en la Audiencia de Presentación de Imputados las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. En este acto esta Representación Fiscal imputa a la referida ciudadana la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, es por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a la referida ciudadana a quien se le requirió informara si tenía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor Publico. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica Tercera, Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA, quien expuso: “Acepto el nombramiento de la ciudadana. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada lo siguiente: PABLO RAMON GONZALEZ, Venezolana, natural de Quisiro, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 09-10-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Cadic, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.891.763, hijo de VENTURA GONZALEZ y ELOGIO JOVO, domiciliada en Tía Juana, Avenida 2, Sector Taparito, casa N° 208- A, teléfono 0426-8619848. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena, boca pequeña labios gruesos, orejas semi levantadas, pelo de color negro, ojos negros, nariz pequeña perfilada, frente amplia, bigotes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. KIZZY BERRUETA expuso: “Ciudadana Jueza, una vez leída las actas que conforman el presente asunto esta defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público con respecto al ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de la ciudadana PABLO RAMON GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia verbal inserta en el folio 03 suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Simón Bolívar. 2.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Simón Bolívar inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Notificación de derechos inserta en el folio cinco (05). 4.- Acta de inspección Ocular inserta en el folio 06. 5.- Planilla de Cadena de Custodia inserta en el folio 07. 6.- Constancia Médica expedida por el Hospital Pedro García Clara inserta al folio ocho (08). Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la declara parcialmente CON LUGAR y decreta aplicar al Ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; así mismo considera este tribunal que la aprehensión de la imputada PABLO RAMON GONZALEZ , cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana PABLO RAMON GONZALEZ, Venezolana, natural de Quisiro, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 09-10-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Cadic, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.891.763, hijo de VENTURA GONZALEZ y ELOGIO JOVO, domiciliada en Tía Juana, Avenida 2, Sector Taparito, casa N° 208- A, teléfono 0426-8619848, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Simón Bolívar a los fines de participar de la decisión dictada. Siendo las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO


EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. KIZZY ALMARY BERRUETA



EL IMPUTADO


PABLO RAMON GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-990-09.-

LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON