REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004191
ASUNTO : VP11-P-2009-004191


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN: 5C-987-09
En el día de hoy, Viernes, veinticuatro (24) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:16 de la tarde; presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. ELSA CASILLA MONTERO, quien pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO DEPAURA COLMENARES PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-7.099.411, previo traslado desde el Retén del Marite. De inmediato se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un defensor publico (explicándoles todo lo concerniente a esta figura) manifestando: “Ciudadana Jueza le solicito que se designe en este acto un Defensor Publico para que me asista en este proceso, ya que carezco de recursos económicos para designar a un defensor privado. Es todo” De seguidas, el Tribunal vista la solicitud presentada por los Imputados al ciudadano FRANCISCO DEPAURA COLMENARES PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-7.099.411, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 125 numerales 3 y 12 y 137 se procedió a designarle a la defensora Publica de guardia, a lo cual compareció a la sala la Abog. KIZZY ALMARY BERRUETA, Defensora Pública Tercera Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente acepto el cargo y procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO DEPAURA COLMENARES PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-7.099.411, quien fuera aprehendido en virtud de solicitud del extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público según oficio 1550, telegrama 203, de fecha 20-04-1994, en fecha 22 del presente mes y año siendo las 12:45 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 17, con avenida 19, recibieron llamado de la central de comunicaciones quienes informaron que en el Barrio Eloy Párraga Villamarin, calle 10, avenida 10, la Oficial de Seguridad Interna Sánchez Nelkis a bordo de la Unidad Policial PSF-075requería apoyo ya que tenía restringido a un ciudadano , motivo por el cual al trasladarse al sitio y al revisarle la inspección corporal y ser revisado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) su cédula de identidad N° 7.099.411, aparece como requerido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, según Oficio 1550, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del anterior Código Penal, por lo que se procedió a su detención. Ahora bien, por ser una causa perteneciente al Régimen Procesal Transitorio se hace imposible la ubicación en físico de la causa por la cual se encuentra solicitado, pero por cuanto la solicitud que presenta es emanada de un órgano judicial, por la entidad del delito y a los fines de solventar la situación jurídica que el ciudadano prenombrado presenta, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguido, la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado quienes manifestaron ser y llamarse: FRANCISCO DEPAURA COLMENARES PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-7.099.411, de nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, natural de Bachaquero, estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1959, profesión u Oficio recuperador de metales, estado civil soltero, hijo de Santiaga Pernalete y Saulo Colmenares (d) manifestó no saber leer ni escribir y manifestó saber firmar residenciado en Barrio 26 de Febrero, calle 212, casa 48N-13, diagonal a el Club el País de las Mujeres y al frente de una Iglesia Evangélica La Fuente del Desierto, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura normal, cabello canoso, de piel morena, de ojos normales marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca normal, posee bigotes y barba, orejas mediana, no tiene tatuajes, y una cicatriz visible en la parte superior de la frente del lado derecho, manifestando el mismo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”. Seguidamente la DEFENSA PUBLICA TERCERA (E) Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA, expone: “Esta Defensa solicita al Tribunal inste al Ministerio Público ubique el expediente correspondiente a mi defendido a los fines de verificar el estado de su causa y si hay algún acto conclusivo, no oponiéndose a la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por el Despacho fiscal. Es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que vista la exposición del Ministerio Público quien fuera aprehendido en virtud de solicitud del extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público según oficio 1550, telegrama 203, de fecha 20-04-1994, en fecha 22 del presente mes y año siendo las 12:45 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 17, con avenida 19, recibieron llamado de la central de comunicaciones quienes informaron que en el Barrio Eloy Párraga Villamarin, calle 10, avenida 10, la Oficial de Seguridad Interna Sánchez Nelkis a bordo de la Unidad Policial PSF-075requería apoyo ya que tenía restringido a un ciudadano , motivo por el cual al trasladarse al sitio y al revisarle la inspección corporal y ser revisado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) su cédula de identidad N° 7.099.411, aparece como requerido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, según Oficio 1550, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, por lo que se procedió a su detención. Ahora bien, por ser una causa perteneciente al Régimen Procesal Transitorio y según el Ministerio Público se hace imposible la ubicación en físico de la causa por la cual se encuentra solicitado, pero por cuanto la solicitud que presenta es emanada de un órgano judicial, por la entidad del delito y a los fines de solventar la situación jurídica que el ciudadano prenombrado presenta, es pertinente analizar lo siguiente: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público deberá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Por su parte establece el Artículo 251 en su párrafo primero que se presume el peligro de fuga en el caso de un hecho punible que merece pena privativa superior a diez años. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMANDA Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del anterior Código Penal, por lo que es procedente en derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, así como la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) al ciudadano FRANCISCO DEPAURA COLMENARES PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-7.099.411, de nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, natural de Bachaquero, estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1959, profesión u Oficio recuperador de metales, estado civil soltero, hijo de Santiaga Pernalete y Saulo Colmenares (d) manifestó no saber leer ni escribir y manifestó saber firmar residenciado en Barrio 26 de Febrero, calle 212, casa 48N-13, diagonal a el Club el País de las Mujeres y al frente de una Iglesia Evangélica La Fuente del Desierto, San Francisco Municipio San Francisco, Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del anterior Código Penal. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ubique el expediente contentivo de la Solicitud emanada del extinto juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público a los fines de verificar el estado en que se encuentra la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Reten Policial del Marite, a los fines de participarle de la decisión dictada. Se registró la Decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ELSA CASILLA MONTERO

EL IMPUTADO

FRANCISCO DEPAURA COLMENARES PERNALETE

LA DEFENSA PÚBLICA N° 3

ABG. KIZZY ALMARY BERRUETA

LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedó registrada bajo decisión número 5C-987-09.

LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON