REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001176
ASUNTO : VP11-P-2008-001176
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1080-09
En el día de hoy, nueve (09) de julio del año Dos mil Nueve, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, previa comparecencia voluntaria, acompañado de su Defensor privada Abogado JOSE DAVID FOSSI, Abogado en ejercicio y de este domicilio, igualmente presente la Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Publico ABG, NADIESKA MARRUFO. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede inmediatamente a imponer al Imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se les indicó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 12 de junio de 2009, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fuera ejecutado por el imputado en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí explanadas, y en virtud de los hechos ocurridos, descritos en el escrito de Acusación. Solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se llevará, asimismo requiere esta representación Fiscal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, quien expuso: “Me llamo FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1967, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.225, hijo de los ciudadanos Juana Figueroa de Rojas (D) y Marcos Tulio Rojas (D), domiciliado en la urbanización Buena Vista, calle 5, casa N° 3A, Municipio Cabimas del estado Zulia; y en este momento si, voy a declarar siendo las 12:24 PM expuso: “bueno ese el día 21 me dirijo a la empresa donde trabajo en vista como esta la situación actual yo soy militar retirado y a pesar que el porte estaba tramitándose en ese momento la comisión me para a la derecha y yo bueno me salí del vehiculo y yo le entrego la pistola que yo portaba, le mostré el carnet militar a la policía regional y le mostré el carnet militar que me otorga la capacidad de portar arma de fuego, yo no tenia el porte porque se estaba tramitando, estaría cometiendo un delito si fuera una pistola del parque nacional y luego notificaron a la fiscal me presento la fiscal 15º y estoy en esta situación, el día 11 de noviembre me llama el darfa para entregarme el porte, se la consigno a la fiscal el porte de arma, si uno tiene antecedentes, no se lo dan, creo que la fiscal la solicito al darfa y verifico que ya estaba solicitado, en vista que yo le estaba solicitando el arma de fuego que me fue negada, yo soy productor agropecuario que a lo mejor si cargaba soy comerciante y eso es todo lo que paso no entiendo y no quiso entender hasta el punto de que no se me ha entregada mi pistola y no era culpa mía que no se me hubiera entregado el porte concluye siendo las 12:28 PM es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, Abogado JOSE DAVID FOSSI, quien expuso: “Ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico, Mi defendido el día que ocurrieron los hechos según lo ha manifestado y según consta en las actas de investigación tanto en el acta de presentación de imputado como en el acto conclusivo deja claro los siguientes hechos mi defendido entrego voluntariamente un arma de fuego que portaba que es de su propiedad que fue presentada en esa fecha no por un porte ilícito si no por ocultamiento entendiendo cuando un ciudadano esconde cualquier objeto para que no sea percibido por sus semejantes con la intención de que el mismo pase desapercibido o no sea encontrado en búsqueda o requisa estos no fueron lo hechos que ocurrieron lo hechos fueron ( a viva voz la defensa privada manifestó los hechos explanados en el acta policial), asimismo consta en actas la comunicación que fue recibida por el ministerio publico por parte del Ministerio de la defensa, en dos folios útiles, donde el ministerio del poder popular le comunica la cualidad del porte y a quien pertenece el arma, como consecuencia de que la dirección administrativa ha legitimado el mismo y de que el mismo entrego el arma es que la defensa considera que los hechos narrados por la fiscal no se subsume en el delito de ocultamiento y solicito desestime totalmente la acusación presentada de conformidad con el articulo 330 numeral 3, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa ahora bien en caso que decida la apertura a juicio la defensa propone como prueba escrita: Experticia del Darfa de fecha 21 de Octubre del año 2008, signada bajo el No. 351, la experticia realizada al arma en fecha 28 de octubre 351 y suscrita por los expertos, Un carnet del darfa que aparecen en la investigación y el original del porte que se encuentra igualmente en sobre cerrado en la investigación, los cuales fueron entregadas al fiscal, las comunicaciones ministerio del poder popular de fecha 12-12-08 en dos folios útiles agregadas también a las diligencias de investigación suscrita por el coronel julio cesar morales prieto director de la fuerza armada nacional. Igualmente la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios del CICPC de fecha 08 mayo del año 2009, suscrita por la funcionario FRANCO ANA MARIA signada con el No. 154, por los argumentos antes expuestos esta defensa ratifica la solicitud de sobreseimiento, es todo”. Luego de haber escuchado este tribunal las exposiciones de las partes, observa este tribunal que la solicitud incoada por la defensa debe ser declarada sin lugar, toda vez que la misma no se encuentra ajustada a derecho y se plantea en circunstancia bajo supuestos de fondo que bajo ningún concepto pueden ser analizadas por este tribunal de control. Y así se decide. Luego de analizar el contenido integro de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, así como la identificación de la Defensa; Asimismo, contiene dicho escrito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en el mismo de la siguiente manera: El día 21-02-2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, el funcionarios (sic) adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial IV, Costa Oriental del Lago, comando motorizado del Municipio Lagunillas, se encontraban de servicio de patrullaje por la carretera L, con avenida 61, observaron un vehículo Tipo camioneta color azul, placa 66U ABF, que circulaba delante de ellos, quienes le indicaron al conductor hoy imputado FRANKLIN JOSE ROJAS FIGUEROA, que se estacionara a la derecha y se bajara del mismo y que mostrara cualquier objeto u arma que pudiese llevar oculto en sus ropas o adherido a su piel, manifestando este que portaba u arma de fuego, Un Arma de fuego Tipo Pistola, Marca Steyer, Modelo M40, calibre 40 S&W, Pavón negro, serial conjunto móvil 012085, serial del cañon E100038, provisto de un cargador de siete (7) balas del mismo calibre sin percutir, seguidamente le exigieron el porte de arma de fuego en cuestión, manifestando no poseer porte de Arma de fuego, motivo por el cual fue detenido”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador que no es la correcta toda vez que si bien es cierto el tipo penal previsto en el artículo 277 del texto sustantivo penal, describe tres formas diversas de ejecución; a saber, porte, detentación u ocultamiento, no es menos cierto que en el presente caso el propio imputado manifiesta haber dado personalmente a la comisión policial, el arma que el llevaba, la cual señala el Acta Policial de fecha 21-02-2008, portaba “adherida a su piel” determinándose así que la precalificación correcta es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corrigiendo la precalificación jurídica, de conformidad con el articulo 330 ORDINAL 2º DEL Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte cuenta el escrito acusatorio, con una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra del ciudadano JESÚS GILBERTO LINARES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular “V, descrito como “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia, las cuales ha hecho suya la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas; siendo estas descritas en el escrito acusatorio de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES. 1. De los funcionarios Oficial Mayor (PR) BRUNO GUERE, y Oficial segundo (PR) ADONEY ORONO, adscritos a la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Lagunillas, quienes practicaron el Acta Policial de fecha 21-02-08, donde dejaron constancia de su actuación. 2. Del funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) YONER JOSE MEDINA, adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del municipio Lagunillas, quien practico la Inspección Ocular. 3. Los funcionarios agentes ROGELIO GONZALEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes suscriben la experticia de reconocimiento al arma de fuego presuntamente incautada al Imputado de autos 4. la funcionaria FRANCO ANA MARIA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, quien practico la experticia de reconocimiento al porte de arma, y necesaria por cuanto informara sobre su actuación una vez que le sea exhibida la misma. B. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha 21/02/08, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) BRUNO GUERE, y Oficial segundo (PR) ADONEY ORONO, adscritos a la Policía Regional del Estado comando motorizado del municipio Lagunillas, en la cual se plasman las circunstancia de modo tiempo y lugar donde practicó la aprehensión del hoy imputado, y es necesaria para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado, ya que dirán la forma como fue aprehendido e identificado. 2. Acta de Inspección Ocular de fecha 21/02/2008, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) YONER JOSE MEDINA, adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del municipio Lagunillas, deja constancia del lugar donde practicaron la inspección. 3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento 351, de fecha 21/10/2008, suscrita por los funcionarios agentes ROGELIO GONZALEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, para complementar el testimonio del funcionario que la practicó y para demostrar la existencia del arma de fuego en cuestión. 4. Resultado de la experticia de reconocimiento 154 de fecha 085/05/2009, suscrita por la funcionaria FRANCO ANA MARIA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a un porte de arma, la cual guarda relación directa con el objeto del proceso. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales son Materiales: Porte de Arma No, 20081048637 a nombre de ROJAS FIGUEROA, FRANKLIN. 2) Carnet Darfa, emitida a nombre del acusado FRANKLIN ROJAS FIGUEROA, donde se deja constancia de su situación de militar en situación de retiro; Documentales: Comunicaciones ministerio del poder popular de fecha 12-12-08 en dos folios útiles agregadas también a las diligencias de investigación suscrita por el coronel julio cesar morales prieto director de la fuerza armada nacional. 2) Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios del CICPC de fecha 08 mayo del año 2009, suscrita por la funcionario FRANCO ANA MARIA signada con el No. 154. 3) Experticia del Darfa de fecha 21 de Octubre del año 2008, signada bajo el No. 351. Seguidamente una y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso el imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA: “No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se les ratifica en este acto su obligación de cumplir irrestrictamente con la medida impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a cada treinta (30) días, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1967, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.225, hijo de los ciudadanos Juana Figueroa de Rojas (D) y Marcos Tulio Rojas (D), domiciliado en la urbanización Buena Vista, calle 5, casa N° 3A, Municipio Cabimas del estado Zulia, así como el cambio de calificación anunciado por este Juzgador en este acto, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como las promovidas en este acto por la defensa privada los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1967, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.225, hijo de los ciudadanos Juana Figueroa de Rojas (D) y Marcos Tulio Rojas (D), domiciliado en la urbanización Buena Vista, calle 5, casa N° 3A, Municipio Cabimas del estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a cada treinta (30) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Culminado el acto a las doce y cinco de la tarde (12:40 pm). Término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NADIESKA MARRUFO
EL ACUSADO
FRANKLIN JOSÉ ROJAS FIGUEROA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE DAVID FOSSI
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
Abg. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1080-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
Abg. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
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