REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003997
ASUNTO : VP11-P-2009-003997
DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCION N°. 4C-1079-09
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ MEDINA, Venezolano, natural de Miranda, soltero, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.821.881, obrero, fecha de nacimiento 08-04-1986, domiciliado en el Consejo de Ziruma, Barrio La Invasión, calle principal, casa sin número, frente a la Pesa, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, en virtud de que ese Despacho Fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito Fiscal interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público, solicitó a este despacho proceda a decretar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ MEDINA, Venezolano, natural de Miranda, soltero, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.821.881, obrero, fecha de nacimiento 08-04-1986, domiciliado en el Consejo de Ziruma, Barrio La Invasión, calle principal, casa sin número, frente a la Pesa, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, en virtud de que ese Despacho Fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), señalando al efecto la imposibilidad de poderlo imputar, toda vez que el mismo una vez que se enteró de la denuncia en su contra ha tratado de evadir la justicia, siendo imposible su ubicación.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY). Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la presunta participación del ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ MEDINA, identificado anteriormente, en la comisión del hecho punible previamente descrito, elementos que fluyen de:
1.- Denuncia interpuesta, cursante al folio No. 4, por la ciudadana ELVIRA ROSA MELEAN MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.023.928, madre de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), víctima de autos, quien señala entre otras cosas que: “Mi hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), en los primeros días de enero de 2009, me contó que JESUS LOPEZ a quien le dicen “CHUCHO’ había abusado de ella y la recostaba contra la pared cuando ella estaba durmiendo, y yo me enferme y cando me a/ente’ puse le denuncia, es todo”.
2.- Acta de entrevista cursante a los folios Nos. 6,7 y 8 de la causa, realizada a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), en la cual informó lo siguiente: “Yo estaba en casa de Yenilet, porque ella es la que me está criando, entonces yo estaba acostada en la cama viendo televisión y entró al cuarto Jesús que es el marido de Yenllet y se me tiró encima me quitó el short y me metió el pipí en el coco y me chupó los senos, luego se paró y se fue y yo me puse los shorts y no dije nada porque me daba pena, Después hizo lo mismo como dos veces más y yo se lo dije a mi mamá porque yo no quería que el siga haciéndome eso. Es todo”
3.- Acta de Inspección Técnica se sitio de fecha 04-02-09, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las condiciones del lugar en los que sucedieron los hechos.-
4.- Cursa a los folios 13 y 14 acta de investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación Cabimas, a los fines de ratificar las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, organismo que logra la Identificación completa del presunto agresor quedando identificado de la siguiente manera: JESUS GREGORIO LOPEZ MEDINA, portador de la Cédula de Identidad N° y- 17.821.881, venezolano, natural de Miranda, de 22 años de edad, estado civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, fecha de nacimiento 08-04-1986, hijo de Zulay Medina y de JOSÉ GREGORIO, López, y domiciliado en el Consejo de Ziruma, Barrio La Invasión; Calle Principal, casa S/N, frente a la Pesa, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.
5.- Acta de entrevista cursante a los folios 18 y 19 tomada a la ciudadana (se omite) por ante Fiscalía 43del Ministerio Público, donde manifestó: “Mi hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), en los primeros días de enero del 2009, me contó que JESUS LOPEZ, a quien le dicen CHUCHO, había abusado de ella y la recostaba contra la pared cuando ella estaba durmiendo y yo me enfermé y cuando me alenté puse la denuncia, es todo”.
6.- Acta de entrevista cursante a los folios 20 y 21 del presente asunto tomada a la niña (Se omite por disposición de ley), por ante la Fiscalía 43 del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso: “Un 3 de mayo que yo estaba cumpliendo 10 años de edad, yo estaba durmiendo y sentí un peso arriba de mi y era JESUS LOPEZ, que es el marido de YENILET, GUTIERREZ quien me estaba criando desde que yo tenía un día de nacida, entonces esa noche ya era de por la mañanita el me quito el short y la pataleta y se bajo el cierre y se saco el pipi (pene) y como yo estaba boca abajo el me metió el pipí por detrás y eso me dolía, cuando YENILET estaba llevando el niño para el Kinder, eso me lo hizo muchas veces cuando ella salía a jugar bingo y los muchachos estaba jugando al frente yo estaba viendo televisor y el venia del trabajo, e/me agarraba y me mamaba los senos y se montaba arriba de mi y botaba como una leche por el pipi (pene), y en enero que paso se lo dije a mi mamá que JESUS LOPEZ, se me subía arriba cuando yo estaba dormida, no le dije casi todo por que me daba pena, es todo”
7.- Consta al folio 23 de la causa, Reconocimiento Medico N° 9700-169-967, de fecha 04-03-09, suscrito por el Dr. ARMANDO ROSAS, Experto Profesional Especial II Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses sede Cabimas, practicado a la niña (se omite por disposición de ley), de 11 años de edad, en cuyo reconocimiento se aprecia lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: Vello pubiano presente. Genitales externos bien conformados para su edad. Labio mayores cubriendo los menores. Himen anular con bordes festoneados con desgarro antiguo a las 6 y 9 según dial. Leucorrea abundante, sin mal olor. CONCLUSIÓN: DESFLORECION POSITIVA MAYOR DE QUINCE DIAS. EXAMEN ANO-RECTAL: SIN LESIONES.
8.-Consta al folio 24, resultado de Evaluación Psicológica practicada a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), suscrita por la Psic MARIA TERESA CASTILLO, Experto Profesional 1 Psicólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad quien al momento del examen apreció lo siguiente:
EXAMEN PSICOLOGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante la aplicación de Test Figura Humana y Bender Hutt. Organicidad: Sin rasgos aparentes. Orientación: Adecuada. Su desarrollo pondo estatura está acorde a lo esperado para su edad. Área Emocional Social: se logró evidenciar que la paciente posee un buen nivel intelectual y adaptación. Asimismo presentó timidez, incertidumbre y debilidad, y una necesidad de defenderse del medio lo cual puede ser a causa de situación vivida aún cuando presenta un medio ambiente tolerante. CONCLUSION: SINDROME DE AGRESION DOMESTICA.
9.-Cursa al folio 32 y 33 acta Policial suscrita por el Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, donde en labores de investigación informan al Despacho Fiscal que ha sido imposible la ubicación y comparecencia del ciudadano JESUS GREGORIO LOPEZ MEDINA, a ese Despacho, toda vez que desde el momento que se enteró de que fue denunciado ha tratado de evadir la justicia, ya que ni su concubina sabe de su paradero según acta policial suscrita por los funcionarios RAMON GARCES; MARIA ELENA NAVA; JONATHAN OCHOA y RONALD GUERRA adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda (POLIMIRANDA).
Por otra parte, evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, con la finalidad de proceder a la imputación del investigado, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cabimas, a los fines de que efectuara las labores de citación del imputado JESUS GREGORIO LÓPEZ MEDINA, por ante ese despacho Fiscal para el día 17-06-09, sin obtener respuesta alguna por parte de ese organismo policial, procediendo a la ratificación de lo peticionado junto con sus resultas, y por cuanto no obtuvo respuesta oportuna el Ministerio Público relevó de la comisión al mencionado Cuerpo de Investigaciones, según oficio No. ZUL-F43-0954-09 de fecha 18-06-09, y comisionó al Servicio Autónomo de Policía Municipal de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales a tal fin, según oficio No. ZUL-24-F43-0955-09 de fecha 18-06-09 quienes en fecha 29-06-09, mediante oficio signado con el NO. OR-SAPMM-1161-2009, remitieron acta policial donde señalan que de la práctica de las diligencias de investigación a los fines de localizar al ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ MEDINA no pudieron recabar información alguna relacionada con la investigación fiscal signada con el NO. 24-F43-096-09.
En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Dentro de este contexto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a los supuestos en los cuales puede limitarse el derecho a la libertad personal de la siguiente forma:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
Por tales razones colmados como se encuentran todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal y , agotada como fuera la vía para que el presunto autor del hecho punible fuera imputado ante el Ministerio Público, lo cual fue imposible cumplir, y dado a que además nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad cuya pena excede de diez años en su límite superior, el cual además ha sido cometido en la persona de una niña de edad actual 11 años, es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, toda vez que en el presente caso, se configuran el fumus delictis, y el periculum in mora, situación que hace procedente, el decreto en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ MEDINA, en virtud de que ese Despacho Fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY), declarando con lugar el requerimiento realizado por el ciudadano Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le requirió a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ MEDINA, Venezolano, natural de Miranda, soltero, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.821.881, obrero, fecha de nacimiento 08-04-1986, domiciliado en el Consejo de Ziruma, Barrio La Invasión, calle principal, casa sin número, frente a la Pesa, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente orden de captura y remitirla junto con oficio al SiPOL. Cúmplase.-
Registre, y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1079-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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