REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003996
ASUNTO : VP11-P-2009-003996

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1076-09

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Julio del año 2.009, siendo las 02:30 de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional, Departamento Policial Ambrosio – Carmen Herrera, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZÁLEZ, Venezolana, de cedula de identidad V.- 11.450.241, con domicilio procesal en Urb. Concordia, calle Venezuela con calle San José, casa No. B14, Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia detrás del Auto lavado “Inter Cristal Ven”, Municipio Cabimas, Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, RAFAEL MANUEL DAVALILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio – Carmen Herrera, por haber sido denunciado por la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZÁLEZ, de haberla agredido verbalmente, hechos estos que se encuentran corroborados con: Acta Policial efectuado por los funcionarios actuantes, en fecha 07-07-09, Denuncia Verbal, rendida por la Ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZÁLEZ, ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio – Carmen Herrera, así como del Acta de Entrevista verbal, rendida por la Ciudadana YUBRASKA DAVALILLO ORTEGA, en consecuencia el Ministerio Público vistos todos los elementos de convicción que acompañan el presente asunto precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA establecida en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los Ordinales 3°, 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Especial, el cual establece: Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y que la causa se siga por el procedimiento especial y solicito sea comisionado un cuerpo policial a los fines de que le acompañe a retirar su enseres personales. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RAFAEL MANUEL DAVALILLO “Si cuento con la asistencia de la profesional del derecho Abg. ISABEL CAMARGO DAVALILLO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.494, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora privada, realizada por el imputado RAFAEL MANUEL DAVALILLO, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora privada realizada por el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es Sector las cabillas, callejón Falcón, casa No. 1, Cabimas, estado Zulia, diagonal a la Comercial ZORAYA. Teléfono 0414-695-17-23, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la Abogada aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: RAFAEL MANUEL DAVALILLO, “Me llamo RAFAEL MANUEL DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, en fecha 08-05-1969, de 40 años de edad, estado Civil casado, profesión y oficio comerciante, hijo de María Isabel Davalillo (difunta) y de Manuel Joaquin Ferreira, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.611.963, domicilio sector la Cabillas, calle Falcón, casa No. 1, detrás del Comercial ZURAYA, teléfono 0412-078-42-10, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de Hombre aproximadamente 1,78 metros, de 90 kilos de peso aproximado, contextura gruesa, piel blanca, cabello negro con canas, boca pequeña, labios finos, ojos café, nariz pequeña, orejas pequeñas, sin tatuajes, ni cicatrices notables. Se le interrogó sobre su deseo de declarar, manifestando que: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública. Abogada ISABEL CAMARGO DAVALILLO, quien en su condición de defensora privada del imputado de actas expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público con relación ami defendido y nos acogemos al Régimen de presentación segundo aquí establecido. Es todo.


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 07-07-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA establecida en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en los hechos punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZÁLEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Resulta que a las 4:30 de la tarde, llegue con la mujer de mi esposo RAFAEL MANUEL DAVALILLO, Venezolano, cédula de identidad No. V-10.611.963, de 40 años de edad, a mi casa para confrontarlo y terminar la situación insoportable que vivimos el y yo, en el hogar, en vista de que yo le explique la situación que vivía con el en el hogar el le decía que todas las cosas que yo le decía era para separarlo de ella, le busque cuatro bolsas negras para que recogiera todas sus pertenencias y la muchacha también le decía que lo hiciera, el le decía que no y me amenazaba con la mirada, diciéndome que ya iba a ver, y la mujer de mi esposo ANGGY VILLEGA, le decía que se fuera, que nos dejara tranquila y mi hija YUBRISKA DAVALILLO de 13 años de edad, se le sentó a ANGY en las piernas, suplicándole que no se fuera por que a lo que regresara de dejarla a ella la iba a golpear a mi mamá porque con anterioridad a pasado y la niña esta traumatizada, en vista del forcejeo cuando le estaba quitando la llave de la casa el quiso brincarme y darme y mis hijas YUBRASKA DAVALILLO, YUBRISKA DAVALILLO y ANGGY VILLEGA, lo detuvieron y se fueron…PREGUNTA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS EN MOMENTO DE RENDIR DENUNCIA VERVAL: Quinta: ¿Diga si desea agregar algo mas? Contestó: Si después llegó mi esposo RAFAEL MANUEL DAVALILLO, en la noche pidiendo que le abriera la puerta y yo llame a la Policía, la Policía llegó y se lo llevó.”. Procediendo los Funcionarios actuantes a su detención, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA establecida en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observando además que el imputado, ha suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Defensa ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada TREINTA (30), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud de que este Tribunal ha acogido la aplicación en el presente caso de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es procedente la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, en fecha 08-05-1969, de 40 años de edad, estado Civil casado, profesión y oficio comerciante, hijo de María Isabel Davalillo (difunta) y de Manuel Joaquin Ferreira, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.611.963, domicilio sector la Cabillas, calle Falcón, casa No. 1, detrás del Comercial ZURAYA, teléfono 0412-078-42-10, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA establecida en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se establecen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de notificarlo de lo acá decidido. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que acompañen al imputado RAFEL DAVALILLO para que retire sus pertenencias personales e instrumentos de trabajo. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:53 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS
EL IMPUTADO

RAFAEL MANUEL DAVALILLO
LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. ISABEL CAMARGO DAVALILLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1076-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA