REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003994
ASUNTO : VP11-P-2009-003994

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Resolución N° 4C-1072-09.-
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso escrito solicitando se le expida Orden de allanamiento para el registro de un inmueble ubicado en el Barrio Punto fijo, cerca de la Gallera Rosendo, casa color rosada, donde venden cerveza, en el callejón hay un aviso del Presidente Chávez, Cabimas, Estado Zulia, relacionada con la Investigación N° 24-F7-0587-09, llevada por esa Fiscalía. A los fines de resolver dicho pedimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a dicha solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la necesidad de practicar dicho allanamiento en el Inmueble ubicado en la dirección ut supra señalada, allanamiento, que será practicados por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, a fin de registrar el inmueble antes mencionado, con la finalidad de recabar el arma de fuego, tipo escopeta recortada y niquelada, y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, para el esclarecimiento de los hechos investigados, donde resultara lesionado el ciudadano OMAR JOSE QUERALES, titular de la cédula de identidad No. V-24.369.273.
Ahora bien, observa este tribunal que en el presente caso la representación fiscal, ha solicitado a este despacho se libre orden de allanamiento a objeto de proceder a la revisión un hogar doméstico, en tal sentido, es oportuno recordar que por norma constitucional, específicamente la contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inviolabilidad del hogar doméstico, constituye un derecho constitucional de segundo grado, toda vez que el se fundamenta en parte, en la garantía del derecho a la vida privada, comportando así
“…la imposibilidad de de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como del propio recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales habitualmente este desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 347, de fecha 23-03-2001).

Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen excepciones al cumplimiento irrestricto de esta garantía, una de ellas viene dada en el caso de los estados de excepción, donde al no encontrarse descrita en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, es susceptible de restricción temporal.
La otra excepción viene facultada por el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que cualquier allanamiento que se realice a morada (salvo el caso de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 de dicha norma), establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado, deberá ser autorizado por el Juez de Control, quien deberá acordarla o negarla mediante decisión fundada, decisión que evidentemente debe cumplir ineludiblemente con la existencia de plurales elementos para considerar que dentro de dichos lugares, puedan existir elementos de interés criminalístico, que bien se encuentren ligados a una investigación criminal aperturada, o a la existencia de alguna denuncia que así lo refiera.
En el caso sub examine, nos encontramos bajo el presupuesto establecido en el artículo 210 del texto adjetivo penal, evidenciando este juzgador del compendio de actuaciones incoadas por el Ministerio Público, que en primer lugar, existe una investigación discriminada por la Fiscalía 44 del Ministerio Público bajo el No. 24-F7-0587-09, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta ante ese despacho en fecha 08-05-2009, por el ciudadano OMAR JOSE GÓMEZ QUERALES, cuyos hechos alegados hacen presumir la existencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, donde se hace necesario a los fines de recabar elementos de interés criminalístico, practicar el allanamiento en la vivienda antes identificada.
Por tales razones, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, mediante oficio No. 1096-09, de fecha 06-07-2009 y recibido en esta fecha, por cuanto se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a expedir las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una vigencia de SIETE (07) días para practicarla, por los funcionarios especificados anteriormente. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por al Fiscalía 7 del Ministerio Público en esta misma fecha, a ser practicada en la siguiente dirección: Barrio Punto fijo, cerca de la Gallera Rosendo, casa color rosada, donde venden cerveza, en el callejón hay un aviso del Presidente Chávez, Cabimas, Estado Zulia, autorizándose para ello a Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se registró decisión N°. 4C-1072-09.
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ