REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003991
ASUNTO : VP11-P-2009-003991
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1075-09

En el día de hoy, Martes ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 33, Comando Regional No. 3, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ LUGO. Venezolana, de cedula de identidad V.-16.366.723, con domicilio procesal en la carretera H, CALLEJÓN Sierra Maestra, casa s/n, detrás del Depósito las Carmelitas, Municipio Cabimas, del estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, al haber sido denunciado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ LUGO, de haberla golpeado, en el pómulo derecho y le decía verbalmente palabras obscenas de puta para arriba, de repente su mamá entró al cuarto y hablo con el, pero el la gritaba y le decía que le iba a matar, el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, que se oficie a un cuerpo policial para que el ciudadano retire sus enseres personales al salir del hogar. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ “No cuento con la asistencia de abogado, solicito al Tribunal, me designe un defensor público, es todo. “ Seguidamente se hace el llamado de la Defensora Pública de Guardia, a saber la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del Imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, “Me llamo DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, calle la jardinera, la casa es amarilla, con cerca de pérgolas, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 89 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, de cara ovalada es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 5, abogada BELKIS GONZALEZ COLINA quien expuso: “La defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y solicita se ordene la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos a los fines de desvirtuar la imputación hecha a mi defendido, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 06-07-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ LUGO, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Me encontraba en mi casa con mi familia y la de su pareja DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, se encontraba su mama MARIA DE MARTINEZ, ELIA BERMUDEZ quien es la mama de DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, quien es la hermana de DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, nos encontrábamos bebiendo una caja de cerveza cuando llegó su tía de nombre ELIDA LUGO quien le dijo que había matado a TONU, en ese momento DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, en ese momento su pareja le dijo que fuera a cambiar la niña, cuando entró al cuarto le siguió y al entrar le dio un golpe, en el pómulo derecho y le decía verbalmente palabra obscenas de puta para arriba, de repente entró su mamá al cuarto donde estaban sucediendo los hechos y habló con el, pero el la gritaba y le decía que le iba a matar, se quedo tranquilo y se acostó…”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la guardia Nacional, Destacamento 33, Comando Regional No. 3, procedieron a trasladarse hasta a el Barrio Sierra Maestra con calle Urdaneta del Municipio Cabimas, del estado Zulia, vivienda conjunta del imputado y la víctima, procediéndose a la detención del imputado, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Elementos estos que son concordantes con las fijaciones fotográficas cursantes al folio 7 del asunto; a la inspección técnica de fecha 06-07-09, levantada por Funcionarios adscritos a la guardia Nacional, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos; el Informe Médico Preliminar, emitido por el galeno ELIZABETH GONZALEZ, Médico adscrita al Centro de Diagnostico Integral Ambrosio, en la cual se deja constancia que la víctima presenta lesiones varias en el ojo derecho y en el muslo derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA establecidos en los articulos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de igual forma es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, y prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Se ordena oficiar a la Medicatura forense de Cabimas, para que practique examen psicológico al imputado de autos y a la Medicatura Forense de Maracaibo, para que realicen examen psiquiátrico al imputado de autos. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional a los fines de que tengan a bien acompañar al imputado con la finalidad de que retire sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde ha sido desalojado. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, calle la jardinera, la casa es amarilla, con cerca de pérgolas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA establecida en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense de Cabimas, para que practiquen exámenes psicológicos al imputado de autos y a la Medicatura Forense de Maracaibo, para que realicen exámenes psiquiátricos al imputado de autos. SEXTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional al os fines de que tengan a bien acompañar al imputado con la finalidad de que retire sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde ha sido desalojado. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:59 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL AUX. 47° :ABOG. FLORENIA DELGADO

EL IMPUTADO: DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ

LA DEFENSORA PUBLICA: ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1075-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA