REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003990
ASUNTO : VP11-P-2009-003990

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1073-09

En el día de hoy, miércoles, ocho (8) de julio del año 2.009, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DAVID ANTONIO CAMACHO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano DAVID ANTONIO CAMACHO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 07-07-09, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 8:45 de la noche aproximadamente, se presentó la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE, denunciando a una persona del sexo masculino de haberla agredido físicamente, de inmediato en compañía de la ciudadana denunciante salieron en la unidad, a realizar un recorrido por el Sector los Laureles y una vez en el barrio Simón Bolívar, la denunciante señaló a su agresor procediendo a su detención, quedando identificado como DAVID ANTONIO CAMACHO; no sin antes leerles las garantías y derechos que los amparan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia se procedió a su aprehensión. Ahora bien, la conducta del referido ciudadano encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5ª y 6ª de la Ley Especial consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución o acoso a la víctima por si o por terceras personas. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es Todo.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DAVID ANTONIO CAMACHO “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Quinto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado DAVID ANTONIO CAMACHO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: 1) DAVID ANTONIO CAMACHO, “Me llamo DAVID ANTONIO CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.660.589 con domicilio procesal en el Barrio Simón bolívar, Sector los Laureles, Avenida 43, diagonal al taller auto eléctrico Pecalle, cerca de la caseta policial, teléfono 0416-067-78-31, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 72 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, cara perfilada, orejas pequeñas, con un lunar en la cara bajo la oreja izquierda siendo las once y diez una y treinta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica No.5, quien en su condición de defensor publico de los imputados de actas expuso: “La defensa se opone al a solicitud del Ministerio Público en virtud que no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido fue autor del hecho, solicito su libertad, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano DAVID ANTONIO CAMACHO, se realizó en fecha 07-07-09, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la noche aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en fecha 07-07-09, siendo las 8:45 de la noche aproximadamente, se presentó la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE, denunciando a una persona del sexo masculino de haberla agredido físicamente, de inmediato en compañía de la ciudadana denunciante salieron en la unidad, a realizar un recorrido por el Sector los Laureles y una vez en el barrio Simón Bolívar, la denunciante señaló a su agresor procediendo a su detención, quedando identificado como DAVID ANTONIO CAMACHO; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE, quien entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano DAVID ANTONIO CAMACHO, quien es mi amigo, por que el día de hoy 07-07-09 como a las 8 y 40, me llegó un mensaje a mi teléfono y el me lo quería revisar y le dije que no porque el teléfono es mío y lo ofendí y el me agarro por un brazo y me dio cuatro cachetadas el estaba en mi carro y yo le decía que se bajara del carro cuando vio que estaba cerca la policía el se bajo corriendo” . cursa oficio dirigido por el Jefe del Departamento Policial German Ríos Linares, donde le solicita al Jefe de la medicatura forense que se le practique reconocimiento medico legal a la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años y el sujeto pasivo ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 ordinal 5ª y 6ª de la Ley Especial, considera este juzgador que la aplicación de las medidas cautelares previstas solicitadas, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de mañana todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución o acoso a la víctima por si o por terceras personas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tiene por finalidad y alcance “ART. 280.—Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. ART. 281.—Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DAVID ANTONIO CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.660.589 con domicilio procesal en el Barrio Simón bolívar, Sector los Laureles, Avenida 43, diagonal al taller auto eléctrico Pecalle, cerca de la caseta policial, teléfono 0416-067-78-31, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN ROJO BUSTAMANTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a no ausentarse de las jurisdicciones de los estados Zulia y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución o acoso a la víctima por si o por terceras personas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa y se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en el artículo 94, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:35 a.m. de la mañana, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL Auxiliar 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO

DAVID ANTONIO CAMACHO

EL DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1073-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA