REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000422
ASUNTO : VP11-P-2009-000422
DECISIÓN No. 4c-1165-09
Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abg. ELITH MATA, Defensora pública Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual consigna acopia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1991, documento del cual se evidencia que el referido ciudadano es adolescente; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:
En fecha de hoy, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por la ciudadana ANG ELIETH MATA, mediante el cual entre otras cosas suministró copia simple de la cédula de identidad de (se omite su identificación por disposición legal), solicitando a este tribunal la declinatoria de la causa en el juzgado de control de la sección de adolescentes competente
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Asimismo el artículo 531 ejusdem establece: “Según los sujetos Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. De tal forma que, estableciéndose mediante copia simple de documento de identidad, una presunción razonable para estimar que el ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), es menor de 18 años de edad, es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia de la presente causa en el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declina la competencia de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano (se omite su identificación por disposición legal), de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1991, en el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1165-09.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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