REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004196
ASUNTO : VP11-P-2009-004196

RESOLUCION NRO. 4C-1159-09.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 16-07-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 28/07/2009, el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Vista la denuncia realizada por ante la Policía Regional, Departamento Carmen Herrera, en fecha 20/06/2009, realizada por el ciudadano: SANDRA CAROLINA GAMBOA, Titular de la cedula de identidad N° 12.517.378, donde expone lo siguiente: “Siendo las doce del medio día miércoles (sic), me encontraba en el comedor del destacamento donde laboro, allí también se encontraba la encargada de servir la comida, momentos después ella empezó a servir comida en las mesas, menos donde estaba sentada porque hemos tenido una indiferencia personal, un guardia de apellido Duarte, se encontraba sentado en la mesa que yo estaba ocupando, en vista de que no nos servía el decidió levantarse a buscar la comida para mi y a otro guardia que estaba sentado en la misma mesa, luego que teníamos de comer, yo me levanté a buscar un jugo en la cara en el área donde nos sirven, allí estaba el ecónomo del rancho a quien le dije que por favor me diera un vaso de jugo de limón y también le comete (sic) que le iba a pasar la novedad al capitán de la primera compañía ya que esta situación de que ella en varias oportunidades cuando voy a comer no quiere servirme y me trata mal, estando diciéndole esto al ecónomo ella me llega por la espalda y empezó a decirme malas palabras y se me lanzo (sic) encima y me tomo (sic) por el cabello, yo trate (sic) de defenderme y le lance (sic) el jugo que me había servido, para ver si de esa manera ella me soltaba, cosa que no pasó, como pude me voltee y me defendí, luego nos separaron los guardias que estaban almorzando, luego de eso ella empezó a amenazarme con que me iban a matar, por eso lo estoy denunciando…”.
DEL DERECHO
En consecuencia los hechos denunciados constituyen el Delito de Amenaza, es decir de acción privada; tipificado en el Tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual expresa: “. . .El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado”.
Ahora bien Ciudadano Juez siendo éste un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, considera éste Representante del Ministerio Publico que es imposible la persecución de la misma por parte del Ministerio Público, ya que según lo dispuesto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 108 ordinal 6 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso constituyen los Delitos de Amenazas (sic), se hace procedente la desestimación de la causa, cuando de la investigación se determine que el hecho objeto del proceso constituyen (sic) un delito de acción privada, siendo esta una de las razones por la cual el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Causa.…”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 20-06-2009, se recibió denuncia por ante el Departamento Policial Carmen Herrera de la Policía regional del Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana SANDRA CAROLINA GAMBOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-12.517.378, transcrita ut supra; precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, delito este que establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño un grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA CAROLINA GAMBOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-12.517.378, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por el Abg. DOMINGO ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA CAROLINA GAMBOA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-12.517.378, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1159-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ