REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002936
ASUNTO : VP11-P-2009-002936


DECISIÓN No. 4c-1160-09


Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 06-04-2009, por el ciudadano MIGUEL ANGEL JUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.662, quien asistido por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: automóvil, Año: 1984; Color: plata, Uso: particular; placa: FCD-115; serial de carrocería: 5E69JEV204277; serial del motor: JEV204277; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 27-04-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL JUAREZ COLINA, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“En fecha reciente pasada, fue retenido un vehículo, de mi propiedad, por la presunta suplantación de una de sus chapas, en causa que es llevada por esta Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, la cual tiene signado el No. 24f-42-0113-09, y el cual posee las siguientes características (…) y me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 22 de Enero de 2009, anotado bajo el No. 60 Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y como quiera que dicho vehículo no se encuentra involucrado por ningún delito, es por lo que hoy vengo a Solicitar se me haga ENTREGA del mismo…”.

Consignando así adjunto a su solicitud, copia simple de su cédula de identidad.


II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 08-07-2009, fue recibido oficio No. 2136-09, de fecha 17-06-2009, procedente de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F42-0113-09, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“El día jueves 08 de enero del 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden público por la jurisdicción, instalamos punto de control en la carretera falcón-Zulia, específicamente en el peaje la chinita, Municipio Miranda del estado Zulia y observamos acercarse un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Plata, Tipo Sedan, Placas FCD-115. Le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que nos mostrara su identificación personal y la del vehículo para constatar que es propietario del mismo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando el conductor una cedula (sic)de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de: GOMEZ GARCÍA JOSE ANGEL, C.I.V: 15.552.379. Seguidamente se le solicitó la identificación del vehículo, mostrando lo siguiente: (01)-. Un certificadote registro de vehículo nro. 23275539, el cual describe el siguiente vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; PLACAS: FCD-115; COLOR: PLATA; AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JEV204277; SERIAL DEL MOTOR: JEV204277; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. A nombre del ciudadano ESTEBAN JACOB RIOS ROJAS. C.I.V: 13.161.039. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN, ubicado en la parte superior del tablero, lado izquierdo o del conductor, presenta características no originales de la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela. Que en el maletero del vehículo lado izquierdo o del conductor, se observan signos físicos de desincorporación de un serial de seguridad que utilizan los vehículos Chevette superior al año 1986. Y el objeto de estudio es año 1984. Por lo que se procedió a retener el vehículo…”

2) Certificado de Registro de Vehículo, No. 23275539, Expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ESTEBAN JACOB RIOS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.161.039, acreditándole la propiedad del vehículo arriba identificado.
3) Copia Certificada de documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN JACOB RIOS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.161.039 (vendedor) y MIGUEL ANGEL JUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.662 (comprador), cuyo objeto de dicha actividad negocial lo constituye el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: automóvil, Año: 1984; Color: plata, Uso: particular; placa: FCD-115; serial de carrocería: 5E69JEV204277; serial del motor: JEV204277 y el cual se encuentra registrado bajo el No. 60, Tomo 5, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
4) Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada en fecha 09-01-2009 por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: automóvil, Año: 1984; Color: plata, Uso: particular; placa: FCD-115; serial de carrocería: 5E69JEV204277; serial del motor: JEV204277 (folios 7, 8 y 9), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados idénticos en sus conclusiones:
“…1.-El serial 5E69JEV204277, que identifica el serial de la carrocería (VIN), y se encuentra estampado en una lamina de de metal ubicada en la parte superior del panel de instrumentos o tablero lado izquierdo o del conductor, No es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches). Por lo que Se determina FALSO y SUPLANTADO.
2.- El serial 5FV217422, que identifica el serial de MOTOR, y que se encuentra estampado en una pestaña del block, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina ORIGINAL.
Se observó durante la experticia de reconocimiento, en el maletero del vehículo, objeto d estudio, lado izquierdo o del conductor, rastros de unos orificios que fueron sellados con soldadura. Determinándose que la cabina pertenece a un vehículo año modelo más nuevo, debido a que ese lugar es el utilizado por la planta ensambladora para colocar el serial de seguridad a los vehículos Chevette, del año 1986 en adelante y el objeto de estudio es año 1984.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que el serial de Carrocería (VIN) se determina SUPLANTADO.
2.- Que el MOTOR se determina ORIGINAL…”.

5) Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, en fecha 16-02-2009 (folio 29), sobre un Certificado de Registro de Vehículo o título de propiedad (MINFRA) signado con el N° 23275539, Expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ESTEBAN JACOB RIOS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.161.039, acreditándole la propiedad del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: automóvil, Año: 1984; Color: plata, Uso: particular; placa: FCD-115; serial de carrocería: 5E69JEV204277; serial del motor: JEV204277, experticia que arrojó el siguiente resultado:
“conclusiones: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT)) (…)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”.

6) Acta levantada y suscrita por el Abg. FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, dos (02) de abril del año Dos Mil nueve (2009), esta Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-03-2009, el mensajero I, Leandro Trejo, realizo (sic) llamada telefónica (0414-6008283), a la Notaria Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, entablando conversación con el ciudadano Leandro Reda, quien se desempeña como jefe de archivo, donde se le solicito (sic) información sobre el documento No. 60, Tomo 05, de fecha 22-01-2009, manifestando que se trataba de la venta pura y simple entre los ciudadanos, ESTEBAN JACOB RIOS ROJAS y MIGUEL ANGEL JUAREZ COLINA, de un vehículo marca :CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Placa: FCD-115”.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por el ciudadano MIGUEL ANGEL JUAREZ COLINA, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: automóvil, Año: 1984; Color: plata, Uso: particular; placa: FCD-115; serial de carrocería: 5E69JEV204277; serial del motor: JEV204277. arrojó lo siguiente: Que el serial 5E69JEV204277, que identifica el serial de la carrocería (VIN), no es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches), por lo que Se determina FALSO y SUPLANTADO y que además durante la experticia de reconocimiento se evidenció, en el maletero del vehículo, objeto de estudio, lado izquierdo o del conductor, rastros de unos orificios que fueron sellados con soldadura. Determinándose que la cabina pertenece a un vehículo año modelo más nuevo, debido a tal y como lo señalan los expertos, ese lugar es el utilizado por la planta ensambladora para colocar el serial de seguridad a los vehículos Chevette producidos o ensamblados del año 1986 en adelante, siendo que el vehículo descrito en los documentos aportados es perteneciente al año 1984.
En tal sentido, si bien es cierto que el serial 5FV217422, que identifica el serial de MOTOR, y que se encuentra estampado en una pestaña del block, lado izquierdo o del conductor, es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve), no presentando signos físicos de alteración, el cual fuera adquirido por el ciudadano JHONNY MORALES, titular de la cédula de identidad No. 14.195.060, persona distinta al solicitante, tal y como se desprende de la factura No. 9097, expedida por al empresa Repuestos Usados La Cremayera, la cual riela al folio 21 de la presente causa, no es menos cierto que a luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento, lo único que puede concluir este Juzgador es que el mismo se encuentra adherido a un vehículo que ha sido objeto del robo o hurto de vehículos automotor, sin poder determinar de manera exacta y definitiva su procedencia, toda vez que este ha sido sometido a falsificación y suplantación de seriales, correspondiendo la carrocería íntegra sobre la cual descansa dicho motor, a un vehículo distinto al descrito en los documentos aportados por el requirente, incluso en lo que a su año de producción se refiere.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que su serial de carrocería ha sido falsificado y suplantado, mientras que su serial de seguridad fue devastado, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.662, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: automóvil, Año: 1984; Color: plata, Uso: particular; placa: FCD-115; serial de carrocería: 5E69JEV204277; serial del motor: JEV204277. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.662, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: 8.501.662, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1160-09.

LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ