REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003874
ASUNTO : VP11-P-2007-003874
DECISIÓN No 4C-1158-09.
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana Abg. BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado OCTAVIO ENRIQUE SOCORRO ALBORNOZ, mediante la cual requiere de este despacho, decrete el archivo judicial a favor de su defendido y, en consecuencia, dicte el cese de las medidas cautelares conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal pasa a resolver el pedimento planteado de la siguiente manera:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, del Departamento del Alguacilazgo de esta extensión, la ciudadana Abg. BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó entre otras cosas lo siguiente:
“En día cinco (05) de Octubre de 2007, se efectuó Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal a su digno cargo acordó un plazo de cuarenta y cinco días continuos al Representante del Ministerio a los fines de que presente acto conclusivo para la investigación.
Ahora bien ciudadano Juez en fecha Primero (01) de Abril de 2009, fue presentada solicitud de prórroga por el lapso de treinta (30) días por parte del Fiscal del Ministerio Público lo cual fue acordado por el tribunal a su cargo por lo que vencido el plazo sin que el representante Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno…”.
PETITUM: Requiere la defensa, proceda este tribunal a decretar el Archivo Judicial y en consecuencia dicte el cese de las medidas cautelares conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y su condición de imputado.
II. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
En fecha 05-10-2007, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OCTAVIO ENRIQUE SOCORRO ALBORNOZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-1981, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de EVARISTA ALBORNOZ y HEBERTO SOCORRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.150.831, domiciliado en Carretera X con 43, por el callejón de los Cachos, Municipio Lagunillas, Estados Zulia, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la presentación de Dos (02) Fiadores de Reconocida Solvencia Moral y Económica, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.
En fecha 20-10-2008-2008, previo requerimiento de la defensa de autos, este tribunal fijó Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-12-2008, audiencia que luego de varios diferimientos se llevó a cabo efectivamente en fecha 11-02-2009.
En fecha once (11) de febrero de 2009, este tribunal llevó a efecto Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, resolviendo en dicho acto:
“…ACUERDA: PRIMERO: FIJAR UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, a la Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que concluya la con la investigación, en el presente asunto seguido en contra del Imputado OCTAVIO ENRIQUE SOCORRO ALBORNOZ, por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a los imputado OCTAVIO ENRIQUE SOCORRO ALBORNOZ. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión…”.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara al Sistema de Gestión, Control, Administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.
Dentro de este contexto es menester para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (Subrayado de este tribunal).
En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 30 días fijado inicialmente, venció el día 13-03-2009. Asimismo, desde la fecha de vencimiento del lapso fijado, hasta el día de hoy 30-07-2009, han transcurrido CUATRO (4) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que efectivamente el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, tiempo superior al impuesto y al establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en el presente caso, dado a que nos encontramos en presencia de un delito no exceptuado en la parte in fine del artículo 313 del texto adjetivo penal, dictar el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ejusdem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre déla República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud incoada por la ciudadana Abg. BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de defensora del imputado OCTAVIO ENRIQUE SOCORRO ALBORNOZ. SEGUNDO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05-10-2007 al imputado OCTAVIO ENRIQUE SOCORRO ALBORNOZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-1981, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de EVARISTA ALBORNOZ y HEBERTO SOCORRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.150.831, domiciliado en Carretera X con 43, por el callejón de los Cachos, Municipio Lagunillas, Estados Zulia, contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T);
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1158-09
LA SECRETARIA;
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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