REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001013
ASUNTO : VP11-P-2009-001013


DECISIÓN No. 4c-1161-09


Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 20-02-2009, por el ciudadano PEDRO PEREIRA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.096.658, quien asistido por el ciudadano ARMANDO ALVARADO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.829, solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: automóvil, Año: 1981; Color: Azul, Uso: transporte público; placa: 08AA1UV; serial de carrocería: 1T69ABV312364; serial del motor: ABX312364; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 20-02-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano PEDRO PEREIRA GARCIA, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…Cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda con sede en Cabimas, Causa signada bajo el No. 24-F42-0226-09, en la cual se encuentra involucrado un vehículo de mi propiedad, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el No. 32, Tomo 5 de los libros llevados por esa Notaría; y Certificado de Registro de Vehículo No. 1T69ABV312364-1-4, de fecha 13 de diciembre de 2008; y el cual reúne las siguientes características: (…) que fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Zulia; encontrándose a la orden de la Fiscalía ya referida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo es el sustento económico de mi y de mi familia, además de ser el único medio de transporte y movilización que tengo actualmente. Pido a este Tribunal solicité (sic) el expediente ante dicha Fiscalía y una vez remitido el mismo ante éste Tribunal me sea entregado dicho vehículo de acuerdo a lo establecido en la ley…”.

Consignando así adjunto a su solicitud, copias simples de los documentos descritos por él en su solicitud.


II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 26 de junio de 2009, fue recibido oficio No. 2172-09, de fecha 22-06-2009, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual informan entre otras cosas lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nro. 4C-1744-09 de fecha 13/06/2009, en la cual solicita la remisión de las actuaciones que conforman la investigación llevada por ante este despacho Fiscal signada bajo el Nro. 24-F42-0226-09, relacionada con el Vehículo Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1981, Color AZUL, Placa 08AA1UV, en atención a la misma le informo que la presente causa no podrá ser remitida por cuanto aún faltan diligencias por recabar para que esta Representación se pronuncie sobre la imprescindibilidad o no del vehículo en cuestión.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia en el caso que nos ocupa, que el vehículo solicitado en la actualidad es imprescindible para el curso de la investigación, lo cual se deduce del contenido de la comunicación No. 2172-09, de fecha 22-06-2009, antes referida, toda vez que tal y como allí se refiere, la vindicta pública, se encuentra aún practicando diligencias de investigación las cuales son necesarias para pronunciarse sobre la imprescindibilidad del supra mencionado bien, haciéndose imposible para este tribunal, pronunciarse sobre la entrega material del mismo, realizada por el solicitante, no evidenciándose en las actuaciones sub examine, que el Ministerio Público, haya resuelto alguna solicitud formal de entrega, realizada por el ciudadano PEDRO PEREIRA GARCIA, ni que la misma se encuentre en mora con dicho pedimento.
Por tales razones, es procedente en el caso sub iudice, declarar sin lugar la solicitud de entrega material realizada por el ciudadano PEDRO PEREIRA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.096.658, mediante la cual requiere la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: automóvil, Año: 1981; Color: Azul, Uso: transporte público; placa: 08AA1UV; serial de carrocería: 1T69ABV312364; serial del motor: ABX312364. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano PEDRO PEREIRA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.096.658, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: automóvil, Año: 1981; Color: Azul, Uso: transporte público; placa: 08AA1UV; serial de carrocería: 1T69ABV312364; serial del motor: ABX312364, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1161-09.

LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ