REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003931
ASUNTO : VP11-P-2009-003931


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1056-09

En el día de hoy, viernes tres (3) de Julio del año 2.009, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, quien fuera aprehendido en fecha por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a el ciudadano, RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS quien fuera aprehendido en fecha 02-07-2009, por funcionarios de Instituto municipal de Policía de Cabimas, por encontrarse incurso en la comisión, del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS GONZALEZ DIAZ, por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 6 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a los cual expuso el ciudadano: RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS “No cuento con asistencia profesional, por lo que solicito me sea designado un defensor publico”. De inmediato este Tribunal procede a llamar a la Defensora Pública de Guardia la Abg. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora publica, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona como defensora publica del ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS y en tal sentido asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es la Unidad de la Defensa Publica extensión Cabimas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, “Me llamo RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-4.703.963, con domicilio procesal en el sector Ambrosio, calle Urdaneta, No. 54, detrás del hotel Internacional, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello color negro con canas, de ojos color negros, de cara fina, de nariz ancha, orejas normales, quien siendo la cinco y doce de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. LIGIA COLINA, quien en su condición de defensora publica del imputado de actas expuso: Luego de haber escuchado la exposición fiscal, me adhiero a la solicitud hecha por la misma, y solicito por ante este Órgano Jurisdiccional que vista las lesiones presentada por mi defendido se libren los oficios correspondientes a los fines de que le sea practicado el examen medico correspondiente, así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, a pocos momentos de haberse cometido el delito. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 02-07-2009 a las 7:00 pm. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 02-07-09, suscrita por funcionarios de Instituto municipal de Policía de Cabimas, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos a bordo de la unidad radio patrullera PMC-031, cuando recibimos un reporte del jefe de los servicios sub inspector ORRES LUIS, que pasáramos al comando principal, al llegar a nuestra sede nos informa el jefe de los servicios que el ciudadano identificado como GONZALEZ DIAZ REINALDO JESUS es victima de unas agresiones físicas de parte de su tío RAFAEL ANGEL RAMOS, de haberle cortado con un hacha la mano izquierda, causándole lesiones en los 2 tendones, de igual manera la pierna derecha en la parte de la batata con sutura de 15 puntos, hecho ocurrido en el sector Ambrosio, casa No. 54, calle Urdaneta, en vista de esto de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser una diligencia urgente y necesaria y por tratarse de una Flagrancia, nos trasladamos con la victima en busca del agresor dirigiéndonos a la dirección antes mencionada, al llegara a la residencia la victima señalo al agresor como el autor del hecho cometido, posterior nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal y exponiendo el motivo de nuestra presencia, identificándose el agresor como RAFAEL DIAZ, el cual se encuentra en un estado etílico, así mismo se le informo al ciudadano que se le iba a practicar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual Tarata sobre la inspección de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, el cual se le hizo interrogativo del arma blanca que utilizo en contar de la victima para cometer su delito, manifestando el imputado que dicha hacha se encontraba en su cuarto en una esquina detrás de la puerta, haciéndole entrega a la comisión de un Arma blanca de fabricación casera de hierro, se observa oxidada, la cual fue colectada procediendo de inmediato a identificarlo plenamente no sin antes leerles los Derechos de los Imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y que quedaría aprehendido a la orden de la Fiscalía 7 del Ministerio Publico”. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de un año, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día de lunes 06-07-2009 y de no acercarse a la víctima, su residencia o familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Asimismo por cuanto la defensa ha señalado que su defendido presenta lesiones producto del hecho investigado, se acuerda remitir al mismo a la Medicatura Forense de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, “Me llamo RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-4.703.963, con domicilio procesal en el sector Ambrosio, calle Urdaneta, No. 54, detrás del hotel Internacional, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello color negro con canas, de ojos color negros, de cara fina, de nariz ancha, orejas normales; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de REINALDO JESUS GONZALEZ DIAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de no acercarse a la víctima, su residencia o familiares DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO:Se ordena librar oficio a la medicatura Forense de Cabimas para que le sean practicados los exámenes médicos correspondientes, en virtud de las presuntas lesiones que señala tener el imputado. QUINTO: Se acuerda librar oficio alerten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARÍA TERESA MORENO

EL IMPUTADO

RAFAEL ANGEL DÍAZ RAMOS
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. LIGIA COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1056-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ