REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003928
ASUNTO : VP11-P-2009-003928



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1059-09

En el día de hoy, viernes tres (3) de Julio del año 2.009, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO, quien fuera aprehendido en fecha por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a el ciudadano, MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO quien fuera aprehendido en fecha 03-07-2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a los cual expuso el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO “No cuento con asistencia profesional, por lo que solicito me sea designado un defensor publico”. De inmediato este Tribunal procede a llamar a la Defensora Pública de Guardia la Abg. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora publica, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona como defensora publica del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO y en tal sentido asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es la Unidad de la Defensa Publica extensión Cabimas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO, “Me llamo MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1953, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.046-968, con domicilio procesal en el sector Punta de leiva, calle principal bajando por la Iglesia San Benito, al Fondo de la empresa Gases Unidos, casa sin número, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color gris calvo, de ojos color marrones, de cara fina, de nariz perfilada, orejas grandes abiertas, quien siendo la cuatro y veinticinco de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. LIGIA COLINA, quien en su condición de defensora publica del imputado de actas expuso: luego de haber escuchado la exposición fiscal, me adhiero a la solicitud hecha por la misma, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios castrenses, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito y en presencia de elementos de interés criminalístico. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 02-07-2009 a las 9:00 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 02-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, salimos de comisión de seguridad ciudadana a fin de minimizar el alto índice delictivo, existente en la jurisdicción a petición del gobierno nacional y las diferentes asociaciones de vecinos, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarse la comisión militar en el sector Punta de Leiva, entrando por a Iglesia San Benito, específicamente al frente de la Finca La Fuerza, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, visualizamos a tres (03) ciudadanos del sexo masculino los cuales portaban cada uno en sus manos cada uno, una (01) escopeta, en vista de esta situación la comisión militar apuro la marcha del vehículo militar, pero estos ciudadanos al notar la presencia de la comisión dos (02) de ellos optaron por salir corriendo hacia la maleza tirando la escopeta en el suelo mientras que el tercero fue contralado por uno de los centinelas integrante de la comisión de inmediato se verifico las características del Arma de fuego arrojando que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CALIBRE 22, CACHA DE MADERA, así mismo se le informo al ciudadano que se le iba a practicar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a su vez solicitarle el porte de arma de la escopeta que portaba manifestando no tenerlo, procediendo de inmediato a identificarlo plenamente no sin antes leerles los Derechos de los Imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-05.046.968, DE (55) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUNTA DE LEIVA, ESPECIFICAMENTE AL FONDO DE LA EMPRESA GASES UNIDOS, CASA S/N, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04 16-2625539, seguidamente se verifico las características de las dos (02) escopetas que se colectaron en el piso resultando que se trata de DOS (02) ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CACHA DE MADERA, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CALIBRE 20, una vez obtenidos los presentes resultados se procedió a trasladar las tres (03) armas de fuego retenida al igual que el ciudadano detenido hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia, una vez la comisión militar en el comando se le informo vía telefónica de todas y cada unas de las actuaciones realizadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de Guardia a cargo de la Abog. EGLEE PUENTES ACOSTA, quien giro instrucciones de remitirle todas las diligencias…”. Asimismo, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio y con el Acta de Cadena de Custodia. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años y cuyo bien jurídico tutelado comprende solo bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1953, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.046-968, con domicilio procesal en el sector Punta de leiva, calle principal bajando por la Iglesia San Benito, al Fondo de la empresa Gases Unidos, casa sin número, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color gris calvo, de ojos color marrones, de cara fina, de nariz perfilada, orejas grandes abiertas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARÍA TERESA MORENO

EL IMPUTADO

MIGUEL ANTONIO PIÑA PEROZO

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. LIGIA COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1059-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ