REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003926
ASUNTO : VP11-P-2009-003926




ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1058-09
En el día de hoy, viernes tres (3) de Julio del año 2.009, siendo las tres de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos DARWIN AGÜERO MONTES y JOSE LUIS RODRÍGUEZ, en primer lugar por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y castigados en los artículos 319 y 322 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos, DARWIN AGÜERO MONTES y JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ quienes fueran aprehendidos en fecha 01-07-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en primer lugar por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y, en segundo lugar, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, y el decomiso de la mercancía, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indicó que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron de forma individual y por separado los imputados: ciudadanos DARWIN AGÜERO MONTES y JOSE LUIS RODRÍGUEZ “No cuento con asistencia profesional, por lo que solicito me sea designado un defensor publico”. De inmediato este Tribunal procede a llamar a la Defensora Pública de Guardia la Abg. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora publica, es por lo que este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona como defensora publica de los ciudadanos DARWIN AGÜERO MONTES y JOSE LUIS RODRÍGUEZ y en tal sentido asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es la Unidad de la Defensa Publica extensión Cabimas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo individualmente lo siguiente: 1) DARWIN AGÜERO MONTES, “Me llamo DARWIN SEVIDEO AGUERO MONTES, venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.815, residenciado en el sector Pavia, kilómetro 10, casa s/n, a una cuadra de la Panadería Paviapan, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0414-5331314, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara redonda, de nariz, grande, orejas grandes, quien siendo las tres y quince minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) JOSE LUIS RODRÍGUEZ, “Me llamo JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.472, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16, con calles 54 y 55, casa sin número, a diez cuadras del estadio, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0251-4430898, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, de nariz, grande perfilada con una pequeña desviación en el tabique nasal, orejas grandes abiertas, quien siendo las tres y veinte minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. LIGIA COLINA, quien en su condición de defensora publica del imputado de actas expuso: luego de haber escuchado la exposición fiscal, no me opongo a la solicitud hecha por la misma, y solicito respetuosamente que el régimen de presentaciones que haya de ser impuesto sea de manera mensual, así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos DARWIN AGÜERO MONTES y JOSE LUIS RODRÍGUEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus detenciones ocurrieron en el mismo momento de estar ejecutando presuntamente el delito a ellos atribuidos y en presencia de elementos de interés criminalístico. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 01-07-2009 a las 12:30 pm. por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos, en primer lugar por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal.; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DARWIN AGÜERO MONTES y JOSE LUIS RODRÍGUEZ, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuyen, los cuales surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 01-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ‘Siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 01 de Julio del 2009, observé un vehículo con las siguientes características, Marca Ford, Modelo F-750, Color Azul, Placas 39T-KAR, el chofer hizo caso omiso a los funcionarios de la Guardia Nacional, motivo por el cual fue interceptado frente al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el sector Punta de piedras del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en sentido Cabimas - Maracaibo, identificando a su conductor como DARWIN SEVIDEO AGUERO MONTES, quien se identificó con una cédula de identidad NRO. y.13.032.815, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector pavia, kilometro nro. 10, casa s/n Barquisimeto Estado Lara Telf. 0414-5331314 y JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, quien se identificó con una cédula de identidad NRO. V.-12.018.47Z de 36 años de edad, de estado civil soltero, de Nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, carrera 16 con 54 y 55, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara Telf 0414-4430898, procediendo a revisar la carga resultando ser la cantidad de QUINIENTOS (500) BULTOS DE ARROZ DE 24 X 1 KGMS, MARCA LA CAMPESINA AL 1%, con presentación regulado, con un costo de veintisiete mil bolívares fuertes, procediendo de inmediato a solicitarle al referido ciudadano la Guía otorgada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, (SADA), presentando una factura Nro. 09564, y Nro. De control 00564, emanada de la Distribuidora el Punto 04 ubicada en la zona industrial III Mercado Mayorista (MERCABAR) avenida principal local s/n de Barquisimeto Estado Lara, con fecha de emisión 30-06-09, y Guía de seguimiento otorgada presuntamente por el SADA, signada con el Nro 3943403, a razón social Distribuidora el Punto, C.A., RIF J293587485, persona autorizada RAMON LUIS MINERVA procedente de Barquisimeto, donde especifica arroz blanco presentación regulado, a favor de Comercializadora Carrizo CA, RIF. J316704122, persona autorizada ONESIMO CARRIZO, con destino a la calle 101 mercado la pulgas C.C. las pulgas local .18, Maracaibo Estado Zulia, Tlf. 0261-7213693, presumiendo que la misma es escaneada, motivo por el cual se llamar al Inspector (SADA) JULIO OCANDO, a los fines de certificar la originalidad o falsedad de la Guía presentada, quien informó que el número de guía antes mencionada fue emitida el día 30-06-09 y aprobada el día 30-06-09, a razón de LEÓN DAZA LESWEL LEOSAYER. ubicada en la avenida Florencio Giménez, entre calle 4 y 5 edificio el Márquez, piso 1 de Barquisimeto, otorgada a la Agropecuaria Santa Bárbara, ubicada en Calle Bolívar Cruce con Páez de Guárico Valle de la Pascua, y el producto a transportar es arroz blanco presentación regulada (toneladas), motivo por el cual se determinó que la Guía presentada fue escaneada y luego adulterada es falsa, actuando en forma premeditada a los fines de evadir el control de productos regulados por el Gobierno Nacional Amparados en los Artículos 129, 143, 144 Y 145 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia en Concordancia con el Art. 12 Numeral 5 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas…”. Asimismo, con el Acta de Retención de Vehículo y Productos y con las Guías presuntamente incautadas a los imputados las cuales rielan al expediente; Asimismo, con las actas de Derechos de los Imputados. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto que los delitos objeto del proceso, a saber, por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, establecen en su conjunto penas que en su límite superior exceden de diez años y cuyo bien jurídico tutelado atenta contra la colectividad, no es menos cierto que el Ministerio Público, como dueño de la acción penal en los delitos de acción pública y actuando dentro de las competencias que le establece el artículo 108 del texto adjetivo penal, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observándose además que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Así como el decomiso de la mercancía incautada, la cual consiste en alimentos perecederos por lo que se insta al Ministerio Público a practicar la Experticia de Rigor, quedando a su orden dicha mercancía. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) DARWIN AGÜERO MONTES, , venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.815, residenciado en el sector Pavia, kilómetro 10, casa s/n, a una cuadra de la Panadería Paviapan, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0414-5331314, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara redonda, de nariz, grande, orejas grandes, 2) JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.472, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16, con calles 54 y 55, casa sin número, a diez cuadras del estadio, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0251-4430898, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, de nariz, grande perfilada con una pequeña desviación en el tabique nasal, orejas grandes abiertas; por la presunta comisión del delito de en primer lugar por haber incumplido lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal., todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada CUARENTA Y CINCO(45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se ordena el decomiso de la mercancía según lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARÍA TERESA MORENO





LOS IMPUTADOS

DARWIN SEVIDEO AGUERO MONTES

JOSE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. LIGIA COLINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1058-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ