REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001453
ASUNTO : VP11-P-2009-001453
RESOLUCIÓN N° 4C-1053-09
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS, mediante el cual solicita PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS para continuar con la investigación signada con el Nº 24-F47-0395-09, iniciada en contra del ciudadano JHONATAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 18.342.777, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINEE COROMOTO QUERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No.-16.469.170, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la ley especial; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (omissis).
Ahora bien, observada como fuera por este tribunal, la solicitud de fecha 18-06-2009, interpuesta por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, se desprende que la misma ha solicitado la prórroga en virtud de que hasta la fecha de interposición de su escrito, el órgano comisionado no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presenciales que se evacuaran por ante la Policía Regional, Departamento Punta Gorda, aunado a que no ha sido remitido el resultado del Examen Médico Legal, ordenado a la Medicatura Forense y practicado a la ciudadana denunciante, siendo estos resultados, a tenor de lo expuesto por la propia vindicta pública en su escrito fiscal, imprescindibles para la realización de cualquier acto conclusivo, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita una Prorroga de NOVENTA (90) días.
Igualmente, al analizar tanto la solicitud fiscal, como el Sistema de Gestión, Organización y Distribución de Documentos IURIS 2000, observa este juzgador, que en fecha 28-02-2009, fue puesto a la orden de este tribunal el ciudadano JHONATAN GREGORIO SOTO CHIRINOS , a quien se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 3° y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndosele así las obligaciones de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, y de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución que informará regularmente al tribunal,, así mismo las medidas de protección prevista en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 5. Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, imponer al ciudadano imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos. 6. La Prohibición que el imputado por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO QUERO ARAUJO.
Dentro de este contexto es oportuno señalar, que la norma transcrita ut supra, prevé en su construcción legislativa tres exigencias; a saber, 1) fija al Ministerio Público un plazo de cuatro meses para el inicio y la conclusión de la investigación; 2) establece la posibilidad de una prórroga a petición de la vindicta pública, sólo sí, la complejidad del caso lo amerita, la cual deberá ser requerida por ante el tribunal de control, al menos con diez días de anticipación al vencimiento del lapso fijado para el inicio y conclusión dé la investigación; 3) exige además la norma in comento, que la petición de prórroga debe estar fundamentada.
En el caso sub examine, se evidencia que en primer lugar desde el momento en que efectivamente fue individualizado ante este tribunal el imputado JHONATAN GREGORIO SOTO CHIRINOS; es decir, 28-02-2009, hasta el día de la interposición de la solicitud; a saber 18-06-2009, transcurrieron TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltando para concluir el lapso de investigación, diez (10) días, por lo que se constata que la petición ha sido incoada con la anticipación requerida por el artículo 79 de la Ley Especial.
Por otra parte, ha indicado la representación fiscal, que la necesidad de prorrogar dicho lapso, deviene del hecho de que el órgano comisionado para la investigación, no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presenciales que se evacuaran por ante la Policía Municipal de Lagunillas, aunado a que no se ha recabado el resultado del Examen Médico Legal, que debió haber sido practicado por la Medicatura Forense a la ciudadana denunciante y víctima del presente caso, situación que a criterio de este tribunal, justifica suficientemente la prórroga requerida por la vindicta pública.
En tal sentido, con el fin de preservar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso y de velar por una eficiente y eficaz investigación, considera este tribunal, que en razón de faltar aún actuaciones por recaudar en la presente investigación, es procedente en el presente caso, acordar la prórroga de noventa (90) días requerida por la representación fiscal, declarando con lugar la solicitud planteada. Y Así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la culminación del lapso de los cuatro meses, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo, en la investigación No. 24-F47-0395-09, iniciada en contra del ciudadano JHONATAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 18.342.777, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINEE COROMOTO QUERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No.-16.469.170, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la ley especial; declarando con lugar la solicitud Fiscal. A tales efectos notifíquese a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DELVALLE BARROSO
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1053-09-
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO
|