REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002241
ASUNTO : VP11-P-2008-002241
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 4C-1055-09.-
En el día de hoy, Viernes (03) de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las (09: 30 am), previo lapso de espera para que las partes hicieran formal comparecencia. Día y horas fijados por este tribunal para llevar a efecto la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio de la ciudadana YOHANNA PIÑA. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID BARROSO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado, NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA acompañado de la Defensora Pública No. 3 (E) de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada KIZZY BERRUETA, la Fiscal 47° del Ministerio Publico, ABG. FLORENIA DELGADO, y la víctima ciudadana YOHANNA PIÑA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 24-04-2009, en contra del ciudadano NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana JOHANNA PIÑA, por los hechos ocurridos el día 16-04-2008, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas en fecha 17-10-2008, por este Tribunal, así como la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en virtud de que la victima le ha manifestado al Ministerio Publico que no desea continuar con el proceso, ya que no tiene ningún interés, tomado en cuenta que se traslado a vivir a la localidad de Margarita, Estado Nueva Esparta y por lo distante de esta jurisdicción haciéndosele difícil su traslado renuncia a cualquier tipo de indemnización, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado, NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito en este acto que en el caso de que el Tribunal admita la Acusación, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, del Imputado y la víctima en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 16-04-2008, los cuales son reflejados por la vindicta pública de la siguiente manera: “…Que el día 16 de Abril del 2008, la ciudadana PIÑA RODRIGUEZ YOHANNA CHIQUINQUIRA, Venezolana, nacida en Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.568, Estado Civil, Soltera, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1982, de profesión u oficio del Hogar, teléfono 0264-5584848, residenciada en Av. 34, Nueva Cabimas, Casa N° 08, Entrando por el Deposito Los Callejos, Cabimas, Estado Zulia, interpuso denuncia por ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales, LM.POL.CA. por cuanto el ciudadano NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, progenitor de la misma la había golpeado el día 15/04/08, aproximadamente a las 9: 30 de la noche en varias partes del cuerpo lo cual se puede comprobar con el resultado del examen Medico practicado a la victima, que las circunstancias que conllevaron a la situación de violencia fueron que la actual pareja del ciudadano NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, llega a la residencia para tener relaciones encima de sus hijos pequeños, cuestión esta que no es aprobada por las victima en el presente caso y su hermana quienes conviven solas con su progenitor desde que su madre tuvo que irse en vista del maltrato al que era sometida por el ciudadano imputado en la presente causa”. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana JOHANA PIÑA, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio de la ciudadana JOHANA PIÑA, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento al ciudadano imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 47 del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana, JOHANNA PIÑA, quien expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y los imputados este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al Imputado, no excede de tres años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el imputado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia además de la víctima y de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 03-07-2010. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le impone las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Casco Central de Cabimas, Calle Rosario Casa No. 247, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6613312. 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto co la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación. 3. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. Así mismo se advierte al imputado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, visto que el tribunal ha acordado la imposición de tres obligaciones diferenciables entre sí, las cuales son coincidentes con las pretensiones de las medidas de seguridad y cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considera pertinente declarar sin lugar el requerimiento fiscal, toda vez que la aplicación de las mismas sería inoficiosa. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado, NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PIÑA. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del imputado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA, Venezolano, natural de CABIMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.672.621, de 53 años de edad, nací el 12 de 06-1956, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con residencia en Tía Juana, Simon Bolívar, Colinas de Bello Monte, Terraza No. A-6, Calle Bolívar, Casa A-6, Estado Zulia, tlf: 0426-8241613, por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 03-07-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Casco Central de Cabimas, Calle Rosario Casa No. 247, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0424-6613312. 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto co la misma por cualquier vía, asimismo prohibición de intimidación. 3. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada treinta (30) días. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, con respecto a la ratificación de las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este tribunal, observa el mismo que dado a que por vía del artículo 44 del texto adjetivo penal, fueron impuestas obligaciones análogas, las mismas se hacen improcedentes, declarando así su requerimiento cubierto en tales exigencias y sin lugar la aplicación de las medidas previamente señaladas ya que las estas serian inoficiosas en el presente caso, donde el imputado se ha sometido a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sean el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Es todo". Y ASÍ SE DECIDE. Culminó el acto siendo las 10:15 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO
EL ACUSADO

NAZARIO ANTONIO PIÑA MEDINA

LA DEFENSA PÚBLICA 3°

ABOG. KIZZY BERRUETA
LA VICTIMA

JOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA

LA SECRETARIA DE SALA N° 5

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 4C-1055-09

LA SECRETARIA DE SALA N° 5