REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004236
ASUNTO : VP11-P-2009-004236
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C- 1151-09
En el día de hoy, martes veintiocho (28) de julio del año 2.009, siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sede Los Puertos de Altagracia. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sede Los Puertos de Altagracia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de comisión en el Sector El Mecocal, Carretera Lara Zulia, diagonal a la Estación de Servicio La Carreta, cumpliendo funciones de orden público, motivado a que un grupo de personas tenían cerrado el paso vehicular en la vía antes mencionada, donde se acercó al lugar una ciudadana que se identificó como NORIS FONSECA OCHOA, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.843.314, informando que una persona que conducía un vehículo color azul, modelo optra, placas VBZ-89F, había realizado varios disparos al aire para que se quitaran de la carretera y a su vez, esta ciudadana entregó un cartucho percutido, al momento se pudo observar el vehículo antes descrito, que circulaba por la mencionada vía y se procedió a ordenarle al conductor que estacionara el vehículo a un lado de la vía, con la finalidad de realizar una inspección corporal al conductor y al vehículo, encontrándole al conductor en su poder una Pistola Calibre Nueve Milímetros, Marca Glock, Modelo No. 17, Serial EAI17941, con un cargador contentivo de 19 cartuchos sin percutir, procediendo la comisión a identificar al conductor del vehículo, quien quedó identificado como JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.016.492, quien presentó una Credencial No. 0105, que lo acredita como comisionado del Instituto Nacional Internacional y Mundial de Defensa de los Derechos Humanos y Prevención al Delito de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo presentó Porte de Arma vigente, otorgado por el DARFA, No. 2009255625, de fecha 26-02-2009 y el vehículo quedó identificado como Marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas VBZ-89F, uso particular, Serial de Carrocería 9GAJM52325B031270, inmediatamente se le notificó que se encontraba detenido, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, trasladando inmediatamente al mencionado ciudadano y a la evidencia física de interés criminalistico al a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sede Los Puertos de Altagracia; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 y 4ª del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 280 Ejusdem., es todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON “Si cuento con la asistencia de la profesional del derecho Abg. NILO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.681, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensor privado, realizada por el imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensora privada realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es calle 95 C, casa No. 16-49, Sector el transito, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-327-88-22, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta al Abogado aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.492, hijo de Miriam Briceño y de enrique Bravo Briceño, con domicilio en el Barrio Negro Primero, Avenida 10 con Calle 08, Casa No. 23-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, entrando ante de la CLOVER, Teléfono 0414-5949660, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,62 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 110 kilos de peso, de cabello negro, nariz aguileña, boca pequeña, con candado, cejas pobladas, ojos pardos, con una cicatriz en la mejilla derecha, y otra en la izquierda, orejas pequeñas, con un tatuaje en la espalda con un demonio de tasmania, con una cicatriz en el codo izquierdo siendo la 5:25 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado NILO FERNANDEZ, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dado el trabajo que el desempaña la defensa se opone a la solicitud de medida cautelar de prohibición de salida del estado Zulia, toda vez que el ciudadano Trabaja como escolta y debe viajar por todo el país, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, se produjo en fecha 27/07/2009, siendo las 11:45 de la mañana, bajo la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sede Los Puertos de Altagracia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 11:45 horas de la mañana, se encontraban de comisión en el Sector El Mecocal, Carretera Lara Zulia, diagonal a la Estación de Servicio La Carreta, cumpliendo funciones de orden público, motivado a que un grupo de personas tenían cerrado el paso vehícular en la vía antes mencionada, donde se acercó al lugar una ciudadana que se identificó como NORIS FONSECA OCHOA, informando que una persona que conducía un vehículo color azul, modelo optra, placas VBZ-89F, había realizado varios disparos al aire para que se quitaran de la carretera y a su vez, esta ciudadana entregó un cartucho percutido, seguidamente se pudo observar el vehículo antes descrito, se procedió a ordenarle al conductor que estacionara el vehículo a un lado de la vía al realizar una inspección corporal al conductor y al vehículo, le fue encontrado al conductor en su poder una Pistola Calibre Nueve Milímetros, Marca Glock, Modelo No. 17, Serial EAI17941, con un cargador contentivo de 19 cartuchos sin percutir, procediendo la comisión a identificar al conductor del vehículo, quien quedó identificado como JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.016.492, quien presentó una Credencial No. 0105, que lo acredita como comisionado del Instituto Nacional Internacional y Mundial de Defensa de los Derechos Humanos y Prevención al Delito de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo presentó Porte de Arma vigente, otorgado por el DARFA, No. 2009255625, de fecha 26-02-2009 y el vehículo quedó identificado como Marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas VBZ-89F, uso particular, Serial de Carrocería 9GAJM52325B031270; circunstancias estas que se concatenan además con el Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece que: “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los Artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este Tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este Juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este Juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de mañana 29-07-2009, debiendo presentar ante este Tribunal constancia de trabajo donde se justifique que debe trasladarse por todo el territorio nacional, en un lapso no superior a tres días hábiles, ello para justificar el pedimento de la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.492, hijo de Miriam Briceño y de enrique Bravo Briceño, con domicilio en el Barrio Negro Primero, Avenida 10 con Calle 08, Casa No. 23-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, entrando ante de la CLOVER, Teléfono 0414-5949660, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo presentar ante este Tribunal constancia de trabajo donde se justifique que debe trasladarse por todo el territorio nacional, en un lapso no superior a tres días hábiles, ello para justificar el pedimento de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén Policial del Municipio Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:35 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal Auxiliar 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTRILLON
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. NILO FERNANDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1151-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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