REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004233
ASUNTO : VP11-P-2009-004233

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1150-09

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de julio del año 2.009, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES Y YEAN CARLOS MATERRANO CABRITA, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33, de Mene Grande. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES Y YEAN CARLOS MATERRANO CABRITA, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 33, de Mene Grande, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 27 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán ELVIS ENRIQUE MALDONADO NIÑO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 33 encontrándose en comisión a bordo de la unidad militar Placas 5-3345, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional San pedro-Lagunillas, sector Café Negro, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt, Estado Zulia, estando instalado en el lugar prenombrado, cuando pudieron observar un vehículo marca mack, modelo 1976, tipo chuto, placas 60H-SAK, serial carrocería R609TV18994, Color verde y blanco, con una batea de color amarillo y azul, placas 16A-HAB, año 1968, fabricación nacional, capacidad (48) toneladas, serial SBL40T124, el cual trasportaba material utilizando por la industria petrolera (Tubos) al indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien se le solicito pase de salida de material petrolero, presentando el pase nro 0026092080062, de fecha 27/07/2009, del patio de salida área de Bachaquero, donde se pudo observar que en referido pase, presentaba varias irregularidades, tales como: Carece del nombre de la empresa que los transporta, no posee el nombre de la contratista, no posee el RIF de la contratista, no posee el numero de contrato, así mismo se identifico plenamente por su cedula de identidad al conductor y su acompañante quedando identificado como queda escrito LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPEZ C.I.9.314.669 y YEAN CARLOS MATERANO CABRITA CIV. 17.604.823, informándole a los ciudadanos que el vehiculo y el material petrolero serán trasladados hasta la sede del comando de la 3ra.cia de Mene Grande, con el fin de verificar la procedencia, origen y destino de dicho material petrolero, se pudo constatar la salido de la cantidad de 200 tubos con las siguientes características, cien tubos de 4.1/2, pulgadas con largo de aproximado ocho metros y cien tubos de 2.7/8 pulgadas con largo de aproximado ocho metros, por lo que se procedió a su detención; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES Y YEAN CARLOS MATERRANO CABRITA “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Octava de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ELIETH MATA GARCIA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los imputados LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES Y YEAN CARLOS MATERRANO CABRITA, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, YEAN CARLOS MATERANO CABRITA, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de WILMER ALBERTO MATERANO y BEATRIZ COROMOTO CABRITA BRICEÑO, con domicilio en el Sector la Floresta, Barrio Libertad, Valera estado Trujillo, pasando el puente a mano derecha, esta una bodega, teléfono 0416-138-55-46, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro, con bigote, con un lunar en la cara con ojos negros, orejas pequeñas, con un tatuaje en la mano derecho con un sol tipo Jin Jan y en hombre derecho un símbolo a color, en la mano izquierda las iniciales Ky., quien siendo la las 12:24 pm. es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. El Imputado LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES: “LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES, venezolano, mayor de edad, natural de caracas, Distrito Federal, de 48 años de edad, nacido en fecha 12-06-1961, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de NICOLAS BASTIDAS (DIFUNTO) y de PAULA YEPES, con domicilio en el Sector Carretera Panamericana, Estado Trujillo, Parroquia Agua Santa, Sector los Pozos, cerca de agua viva y Sabana de Mendoza, teléfono 0271-4322314, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1.68 metros de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 78 kilos de peso, de cabello negro, con bigote, con ojos negros, orejas pequeñas, sin tatuajes, con cicatrices de acné en la cara, quien siendo la las 12:28 PM. Es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica No.8, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: leídas como han sido las actas, esta defensa solicita la libertad inmediata de mis defendidos por cuanto la conducta de los mismos no se adecua al tipo penal, tipificado por el Ministerio Público en el presente acto toda vez que en actas riela, pase de la empresa PDVSA, con sello húmedo y firma de la persona que autoriza la salida de dicho material, por lo cual hubo el consentimiento del dueño, asimismo observa la defensa que no existen en actas denuncia de hurto del material solicitando la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta del acta policial en la cual se realizó la detención de mis defendidos, Es Todo.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Solicita la defensa la libertad sin restricción de índole jurisdiccional de sus representados, así como la nulidad absoluta del acto mediante el cual se procedió a la detención de los mismos, alegando al efecto que la acción por ellos desplegada no puede ser subsumida en el tipo penal que en este acto les ha atribuido el Ministerio Público, toda vez que existe un documento que establece a su criterio que existió consentimiento previo por parte de la estatal petrolera; en tal sentido, este juzgador luego de revisadas todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la representante Fiscal, observa que al folio 3 de la presente causa, riela inserta acta policial de fecha 27-07-09, suscrita por los Funcionarios Sargento M ayo de Primera, Alexis Vera Castro y Sargento Mayor de Segundo Juan Carlos López, en la cual deja constancia entre otras cosas que en fecha 27 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán ELVIS ENRIQUE MALDONADO NIÑO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 33 encontrándose en comisión a bordo de la unidad militar Placas 5-3345, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional San pedro-Lagunillas, sector Café Negro, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt, Estado Zulia, estando instalado en el lugar prenombrado, cuando pudieron observar un vehículo marca mack, modelo 1976, tipo chuto, placas 60H-SAK, serial carrocería R609TV18994, Color verde y blanco, con una batea de color amarillo y azul, placas 16A-HAB, año 1968, fabricación nacional, capacidad (48) toneladas, serial SBL40T124, el cual trasportaba material utilizando por la industria petrolera (Tubos) al indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien se le solicito pase de salida de material petrolero, presentando el pase nro 0026092080062, de fecha 27/07/2009, del patio de salida área de Bachaquero, donde se pudo observar que en referido pase, presentaba varias irregularidades, tales como: Carece del nombre de la empresa que los transporta, no posee el nombre de la contratista, no posee el RIF de la contratista, no posee el numero de contrato, así mismo se identifico plenamente por su cedula de identidad al conductor y su acompañante quedando identificado como queda escrito LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPEZ C.I.9.314.669 y YEAN CARLOS MATERANO CABRITA CIV. 17.604.823, informándole a los ciudadanos que el vehiculo y el material petrolero serán trasladados hasta la sede del comando de la 3ra.CIA de Mene Grande, con el fin de verificar la procedencia, origen y destino de dicho material petrolero, se pudo constatar la salida de la cantidad de 200 tubos con las siguientes características, cien tubos de 4.1/2, pulgadas con largo de aproximado ocho metros y cien tubos de 2.7/8 pulgadas con largo de aproximado ocho metros, de allí se observa que la detención de los ciudadanos LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES Y YEAN CARLOS MATERRANO CABRITA, procediendo seguidamente los funcionarios actuantes a realizar llamada telefónica al líder de PCP de la empresa PDVSA del Distrito tomoporo, ciudadano RICHARD LEON, a quien se le informó de la retención del material petrolero, quien se presentó en la sede del comando, y luego de realizar varias llamadas telefónicas se al señor ANTONIO LOPEZ, Gerente de Producción PDVSA, tierra este Liviano, al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, Gerente de Perforación Tierra este Liviano PDVSA y al señor MARCOS FUENMAYOR, Gerente de Mantenimiento Mayor de la empresa PDVSA, quienes le manifestaron no haber realizado, ningún tipo de pedido, de ese material petrolero, así como también no haber autorizado ninguna persona o contratista para realizar el traslado de este tipo de pedido, el ciudadano RICHARD LEON, después de haber tenido comunicación con los ciudadanos antes referidos, manifestó que estos eran los gerentes autorizados para solicitar este tipo de pedidos, por tales razones, dado las características propias del hecho que nos ocupa es por lo que se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes identificados al considerar que la extracción del material perteneciente a PDVSA se realizó sin el consentimiento o autorización de las personas habilitadas a tales fines, quedando en entredicho no la originalidad del documento presentado (lo cual será objeto de investigación) sino la legitimidad de la autorización expedida presuntamente por PDVSA a través del Sistema de control de Entrada y Salida de Materiales, de lo cual se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO, pero difiriendo este juzgador de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA, el cual establece que: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años, en los casos siguientes…Numeral 1: si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable”. Toda vez que los hechos antes narrados no pueden subsumidos, sino, en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º del texto sustantivo penal, el cual establece: “Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública”. (Subrayado por el tribunal). Evidenciándose que a tenor de lo dispuesto en el artículo 302 de la Carta Magna. “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. Por lo cual se constata la utilidad pública de la ex0plotaciòn petrolera. Con lo cual se le da la razón a la defensa en el sentido de que los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo atribuido por la vindicta pública, pero dejando claro que del contenido de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del tipo penal de HURTO AGRAVADO, con lo cual debe declararse sin lugar la petición de la defensa, observando además que este despacho atiende a las circunstancias analizadas única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, determinándose además que, nos encontramos en una fase preparatoria o de investigación la cual a tenor de lo previsto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene por objeto y alcance: “…la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Siendo que como ya se indicó, al juez de control, obrando dentro de las facultades legales que le confieren los artículos 64, 107 y 531 del texto adjetivo penal, solo es permitido analizar los elementos o hechos iniciales con la finalidad de verificar lo acertado de la imputación, la existencia previa del delito, el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y la medida que razonablemente debe aplicarse. Por otra parte se constata, que la aprehensión de los imputados se produjo en fecha 27/07/2009, siendo las 04:00 de la tarde, bajo la presunta comisión de un hecho punible, precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad plena y de nulidad requerida por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa toda vez que nos encontramos en una fase de investigación y en consecuencia se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados YEAN CARLOS MATERANO CABRITA, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de WILMER ALBERTO MATERANO y BEATRIZ COROMOTO CABRITA BRICEÑO, con domicilio en el Sector la Floresta, Barrio Libertad, Valera estado Trujillo, pasando el puente a mano derecha, esta una bodega, teléfono 0416-138-55-46 y LUIS ALEXIS BASTIDAS YEPES, venezolano, mayor de edad, natural de caracas, Distrito Federal, de 48 años de edad, nacido en fecha 12-06-1961, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de NICOLAS BASTIDAS (DIFUNTO) y de PAULA YEPES, con domicilio en el Sector Carretera Panamericana, Estado Trujillo, Parroquia Agua Santa, Sector los Pozos, cerca de agua viva y Sabana de Mendoza, teléfono 0271-4322314, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional de Menegrande, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:50 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO
LOS IMPUTADOS

LUIS BASTIDAS


YEAN MATERANO

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1150-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ