REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004231
ASUNTO : VP11-P-2009-004231

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1149-09

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de julio del año 2.009, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 28 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 01:10 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades PMC-BA02, y la PMC-027, en la avenida 32, con callejón San Antonio del Sector el Lucero, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina del callejón prado, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huída a pie, dando la voz de alto, iniciando una persecución, uno de ellos logró huir, el otro se introdujo en una residencia a la cual ingresaron con la seguridad del caso, logrando aprehenderlo al realizarle una inspección de personas observaron adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm..., marca Amadeo Rossi, serial del tambor 3977 y serial E158056, procediendo a su detención; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Octava de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ELIETH MATA GARCIA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU, nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, en fecha 30-11-1987, de 22 años de edad, hijo de Ramón Rodríguez y de Mariela Abreu, estado civil soltero, sin oficio o profesión definida, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.085.086, domiciliado Avenida 32, callejón San Antonio, Sector el Lucero, casa S/N, al fondo del a panadería los Lirios, Cabimas, estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1,68 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro, orejas grandes, boca grandes, ojos negros, nariz grande, sin tatuajes ni cicatrices notables, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica No.8, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU, se produjo en fecha 28/07/2009, siendo las 01:10 de la madrugada, bajo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 01:10 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades PMC-BA02, y la PMC-027, en la avenida 32, con callejón San Antonio del Sector el Lucero, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina del callejón prado, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huída a pie, dando la voz de alto, iniciando una persecución, uno de ellos logró huir, el otro se introdujo en una residencia a la cual ingresaron con la seguridad del caso, logrando aprehenderlo al realizarle una inspección de personas observaron adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, serial del tambor 3977 y serial E158056, procediendo a su detención; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de resguardo de evidencias del arma de fuego antes descrita; Acta de inspección ocular donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU, nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, en fecha 30-11-1987, de 22 años de edad, hijo de Ramón Rodríguez y de Mariela Abreu, estado civil soltero, sin oficio o profesión definida, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.085.086, domiciliado Avenida 32, callejón San Antonio, Sector el Lucero, casa S/N, al fondo del a panadería los Lirios, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:30 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO

RAIMON GABRIEL RODRIGUEZ ABREU
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1149-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ