REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004235
ASUNTO : VP11-P-2009-004235

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1152-09

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de julio del año 2.009, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, quien fuera aprehendida por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Los Puertos de Altagracia, este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadana LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, quien fuera aprehendida por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Los Puertos de Altagracia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Denuncia, de fecha 27 de Julio de 2009, formulada por el ciudadano BARRIOS PEROZO NIBALDO DE JESUS, mediante la cual se deja constancia que el día 24 de julio del presente año recibí un mensaje de texto del teléfono numero 0416-2671595 a mi teléfono celular 0426-7676227, diciendo que si no colaboraba con el señor carrascal de la suma de siete mil bolívares fuertes me iban a matar a mi, a mi esposa o a unos de mis hijos porque ya ellos me tenia ubicado, luego a las once de la mañana del mismo día recibí una llamada telefónica del mismo número la cual conteste y el señor que supuestamente se llama carrascal me dijo que pasa que porque no le conteste el mensaje que ellos no estaban jugando que ellos eran un grupo colombiano que estaban operando aquí en el Estado Zulia y que estaban aquí en los Puertos de Altagracia, dijo que tenia un primo que era movido y yo le pregunte que quien era ese primo y los mismos dijeron que se llama Yean, luego de esto le dieron un teléfono y lo llama y le contesta Yean, a quien efectivamente lo conozco debido a que es hijo de una prima mía, y el mismo estaba preso en la Cárcel de Sabaneta, una vez que hizo contacto con este señor me recomendó que pagara el dinero para que no tuviera problemas. Entonces como estaba asustado decidió cancelar el dinero y el mismo dijo que se lo entregara a unas de sus hermanas que vive en el sector tanque nuevo, se dirigió hasta el estadio que se encuentra en ese sector y le hizo entrega de la cantidad de tres mil bolívares fuertes a la ciudadana, el día domingo 26 de julio de 2009, como a las tres de la tarde vuelve a llamar el supuesto carrascal para que le entregara la cantidad de cuatro mil olivares fuertes mas debido a que ellos le había pedido era siete mil bolívares, y no tres mil sigue con sus amenazas y en realidad no tengo como estar pagando ese dinero, por tal motivo se fue hasta el comando denunciando este caso, ya que se siete muy preocupado, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya pena en su límite superior llega a los veinte años, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, donde dada la naturaleza del delito que nos ocupa, se evidencia peligro de fuga, es por lo que solicito que se imponga la Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado. Solicito finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso la ciudadana LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS: “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Octava de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ELIETH MATA GARCIA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por la imputada LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1978, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.428, con domicilio en Barrio Buena Vista II, casa sin número, Calle 17, con Avenida 07, a una casa del Taller de Refrigeración SEFRILUX, del Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0426-765-01-69, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,58 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro largo, morena, nariz perfilada, ojos marrones, cejas finas, labios normales, orejas normales, sin tatuajes, con una cicatriz al lado izquierdo de la boca y la piel manchada por rastros de escabiosis quien siendo las 5:50 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “quiero declarar” y lo hace en los siguientes términos: “Ayer como a eso de las 10 y 30 me llamo mi hermano por teléfono de caracas y me dijo que mi primo Nibaldo me iba entregar una plata que se le recibiera y se la entregara a su esposa, como alas 12 y 30 llego mi primo y me dice vestite que de una a una y treinta te vengo a buscar para que vayamos al banco, llego como alas dos o dos y pico y me dijo vamos pal banco, cuando estábamos en el banco me dijo que lo esperáramos en la camioneta, salio y me dio la plata y me dijo entrégaselo a tu hermano, yo le dije de que es me dijo no se solo entrégaselo a tu hermano, yo te voy a dejar en el terminal, su mujer me llama y me dice que le entregue la plata a ella que me va a esperar en la curva en la plata, y cuando llego al terminal que me bajo me garro la guardia y me llevaron para el comando y los billetes tenían numero le habían puesto numero, le habían sacado copia y me dijeron que hiciste y yo le dije que había pecado sin conocimiento alguno porque no sabia que estaba haciendo a mi hermano y de allí me preguntaron cosas, y le dije que mi primo me había entregado la plata y que le pregunte para que era que la entregara y mas nada y me dijo habla con tu hermano y dile que me deje quieto y yo le dije yo le voy a decir, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica No.8, quien en su condición de defensora de la imputada de actas expuso: de la declaración de mi defendida se desprende que la misma no tenía conocimiento de hecho que le imputa el Ministerio Público en el presente acto, por lo que a tenor del tipo penal que imputa la representación fiscal establece que haya recibido amenazas por la persona que esta extorsionando la victima por supuesto y en este caso mi defendida ha sido sorprendida en su buena fe ya que las partes involucradas en el hecho son su hermano y su primo hermano por lo cual mal se puede considerar que mi defendida este ejecutando la acción de extorsión por lo que solicito otorgue a la misma una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que la misma sea autoria o participe del hecho imputado, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer no excede los diez años en su límite máximo, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


La defensa ha solicitado a este Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de que no existen elementos de convicción que determinen que su representada ha obrado en cualidad de autoria o partícipe en el hecho punible que le ha atribuido el Ministerio Público, en este acto, versando su pedimento única y exclusivamente en circunstancias de fondo que bajo ningún concepto puede este Tribunal conocer debido a que de conformidad con lo establecido en los artículo 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos son competencia exclusiva del Juez de mérito, sin embargo este Juzgador con la única finalidad de determinar que efectivamente se encuentran cumplidos todos y cada uno de los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa que la presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, ante el Destacamento 33 del Comando No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, situación ante la cual procedieron funcionarios adscritos al Cuerpo antes mencionado, a montar operativo de inteligencia en presencia de la propia víctima, y previa concertación entre los sujetos activos y pasivos del hecho punible que hoy nos ocupa, procediendo a hacer entrega la víctima de autos, a la ciudadana hoy detenida en el terminal de pasajeros de los Puertos de Altagracia y luego de haber sacado copia a color del dinero líquido que iba a ser entregado por la víctima a la hoy imputada en un sobre de color Manila amarillo y en presencia de dos testigos hábiles lo cual se ejecutó, siendo que al momento de ser aprehendida la hoy imputada, entre las pertenencias que se le incautaron se le extrajo un teléfono móvil celular de color negro con rojo, marca HUAWEI modelo T565, serial W85TAT18A2220321, de la empresa MOVILNET, el cual al inspeccionarle el registro de llamadas por parte de los funcionarios actuantes, se determinó que es el mismo número de donde llamaron al ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS, victima en el presente caso para exigirle la cantidad de dinero antes descrita; circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la ciudadana antes mencionada en el delito de extorsión a ella atribuido por parte del Ministerio Público, circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Investigación Penal; Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, el cual establece que: “quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad haya constreñido a algunos a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que solicita la defensa observa este juzgador que el delito objeto del proceso contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal la naturaleza biológica de la imputada, su situación económica y su arraigo definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE DIAS, una vez que la misma cumpla con la obligación de fianza personal que este Tribunal impone en este acto, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con lugar la solicitud de la defensa. Considera este Juzgador que procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. igualmente observa que fue detenida en fecha 27-07-09, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, en plena ejecución del delito, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, la ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1978, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.428, con domicilio en Barrio Buena Vista II, casa sin número, Calle 17, con Avenida 07, a una casa del Taller de Refrigeración SEFRILUX, del Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0426-765-01-69, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano NIBALDO DE JESUS BARRIOS PEROZO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la obligación de presentar fianza solidaria, debiendo permanecer recluida en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto constituya la fianza; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:20 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO
LA IMPUTADA

LIAFAN ALTAGRACIA NAVA CONTRERAS
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ELIETH MATA GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1152-09
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ