REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003862
ASUNTO : VP11-P-2008-003862

DECISIÓN No. 4c-1147-09

Visto el contenido de la comunicación No. 3093-09, de fecha 14-07-2009, mediante la cual la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F19-802-08, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviado EL ORDEN PÚBLICO y como imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-22.482.645, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

En fecha 16-07-2009, se recibió oficio No. 3093-09, proveniente de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“De conformidad con las atribuciones que le confiere al Fiscal del Ministerio Público el ordinal 5to del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de la investigación, seguida contra de los imputados (sic)CARLOS ALBERTO BERMUDEZ PIRELA, por los delitos de (sic) PORTE ILICITO DE PLACA (sic), previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal.
En contra de quien, en fecha 20-06-08, ese Tribunal de Control decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presente en el artículo 256 ordinal 3.
Todo lo anterior sin menoscabo de su reapertura para el caso de que surjan nuevos elementos que se consideren suficientes a los efectos mencionados. Así mismo, solicito a ese Juzgado de Control, acuerde con lugar el Cese de la Medidas Cautelar Sustitutiva impuesta con ocasión a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 20-06-2008, este tribunal dictó decisión No. 4C-1282-08, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ PIRELA, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno, en este caso, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de un delito, el cual no repercute en el patrimonio público, ni afecta derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.897, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-22.482.645, relativa a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 14-07-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2008-003862, iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1147-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ