REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005356
ASUNTO : VP11-P-2008-005356

RESOLUCIÓN N° 4C-1146-09

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ABOG. VICTOR GARCÍA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en su condición de defensor de los imputados ENYERBER HUMBERTO FERRER y FREDDY ALFONSO SANTIAGO, en el cual solicita por medio de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la extensión de las presentaciones acordadas a sus defendido, mediante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 05-07-2008; este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones;

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17-07-2009, y puesto a la vista de este Juzgador en fecha 21-07-2009, el ciudadano ABOG. VICTOR GARCÍA, en su condición de defensor de los imputados ENYERBER HUMBERTO FERRER y FREDDY ALFONSO SANTIAGO, solicitó, la extensión de las presentaciones acordadas a sus defendidos, mediante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 6 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 05-07-2008, en los siguientes términos:
“…solicito muy respetuosamente se les Extienda el Lapso de su presentación a mis defendidos (sic) a cada Sesenta (60) días, en virtud de que los mismos se encuentran laborando en la ciudad de Maracaibo, así mismo, consigno dos (02) folios útiles constancia de trabajo de los antes mencionados…”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Observa este tribunal, que en fecha 05-07-2008, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ENYERBERT HUMBERTO FERRER DEROES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 06/02/1983, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Oficial de la Policía regional, Departamento Cacique Mara, Titular de la Cédula de Identidad V-16.457.256, hijo de Carmelo Ferrer y Aleida de Ferrer, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, residenciado en: Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, Calle 113-A, casa No. 2440, Maracaibo, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: Entrando por la Bomba TEXACO del sector, primer callejón a la izquierda, primer callejón a la izquierda, la segunda casa y FREDDY ALFONSO SANTIAGO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 27/04/1978, de 30 años de edad, casado, Profesión u Oficio: Oficial de la Policía regional, Departamento Raúl Leoni, Titular de la Cédula de Identidad V-14.280.720, hijo de Yesenia De La Cruz Chirinos y Freddy Alfonso Santiago (D), MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, residenciado en: Barrio San pedro, frente a la Garita 2 de la Cárcel Modelo, sector Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia las obligaciones de presentarse periódicamente cada quince (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, así mismo la prohibición expresa de no acercarse ni comunicarse con la victima o denunciante de estos hechos por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 176 del Código penal Vigente, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ.
Ahora bien, al revisar el Sistema de Control, Recepción y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que los imputados, desde el día 22-07-2008 fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se han presentado en intervalos de quince a quince días a excepción de los meses de abril, mayo y junio, donde las presentaciones fueron una vez al mes, cumpliendo así casi en su totalidad el régimen de presentaciones impuestas, observándose así dieciséis presentaciones; en proporción a dos mensualmente hasta el mes de marzo y una mensualmente a partir del mes de abril, siendo la última de las presentaciones la correspondiente al día 17-07-2009, lo que evidencia el cumplimiento parcial de su parte de la obligación impuesta.
Asimismo ha justificado la defensa su solicitud en razón de las obligaciones contractuales de los imputados, para lo cual consigno constantes de dos folios útiles, constancias de trabajo por la Central de Comunicaciones y el Departamento Policial San Isidro, ambos de la Policía Regional del Estado Zulia, a favor de los imputados de autos.
En este sentido, si bien es cierto que los mismos no han cumplido a cabalidad sus presentaciones, no es menos cierto que estos han sido consecuentes en las mismas, no ausentándose del proceso de forma insatisfactoria, manteniendo por el contrario un apego casi absoluto al cumplimiento de sus obligaciones y, siendo que además dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya pena corporal prevista en la norma del artículo 176 del Código Penal, alcanza en su el límite superior cinco años de prisión, procediendo el tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad del acto de presentación de imputados, toda vez que se estableció que no existía peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y, por cuanto además se constata que los mismos han venido cumpliendo casi en su totalidad las presentaciones periódicas a ellos impuestas, es procedente en el caso que nos ocupa, declarar parcialmente con lugar la solicitud incoada por la defensa y en tal sentido extender el plazo de presentaciones, de quince a treinta (30) días y no a sesenta días como lo ha requerido la defensa, ello en razón del incumplimiento parcial no justificado de los imputados y referido anteriormente, atendiendo además este despacho al hecho de que el Ministerio Público, luego de haber transcurrido mas de un año desde la individualización de los imputados no ha presentado acto conclusivo alguno. Y así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda extender el plazo de presentaciones, impuesto por este tribunal mediante decisión de fecha 05-07-2008 a los imputados ENYERBERT HUMBERTO FERRER DEROES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 06/02/1983, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Oficial de la Policía regional, Departamento Cacique Mara, Titular de la Cédula de Identidad V-16.457.256, hijo de Carmelo Ferrer y Aleida de Ferrer, residenciado en: Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, Calle 113-A, casa No. 2440, Maracaibo, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: Entrando por la Bomba TEXACO del sector, primer callejón a la izquierda, primer callejón a la izquierda, la segunda casa y FREDDY ALFONSO SANTIAGO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 27/04/1978, de 30 años de edad, casado, Profesión u Oficio: Oficial de la Policía regional, Departamento Raúl Leoni, Titular de la Cédula de Identidad V-14.280.720, hijo de Yesenia De La Cruz Chirinos y Freddy Alfonso Santiago, residenciado en: Barrio San pedro, frente a la Garita 2 de la Cárcel Modelo, sector Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, de quince (15) a treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem; declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. A tales efectos notifíquese a la Defensa, al imputado y al Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1146-09-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ