REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003297
ASUNTO : VP11-P-2007-003297
DECISIÓN No 4C-1144-09.
Siendo la oportunidad legal para resolver en la presente causa iniciada en contra del imputado LEONARDO JOSÉ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.244; este tribunal pasa a resolver el pedimento planteado de la siguiente manera:
I. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
En fecha 27-07-2007, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO JOSE RINCÓN MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 07-09-1985, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Eleiza Sofia Molina y Manuel Enrique Linares, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.244, domiciliado en la Carretera “H”, avenida 34, casa N° 96, Parroquia Germán Ríos Linares, al fondo de la Farmacia “Recipe”, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6411566, 0264-2610770, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 04-03-2008, previo requerimiento de la defensa de autos, este tribunal fijó Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-03-2009, fecha en la cual se difirió la audiencia, por la incomparecencia del imputado de autos, quedando la misma para el día 23-04-2009.
En fecha 23-04-2009, este tribunal llevó a efecto la Audiencia Oral establecida en el artículo 313 del texto adjetivo penal, resolviendo en dicho acto:
“…PRIMERO: FIJAR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que concluya la investigación y manifieste su convicción con la presentación del respectivo Acto Conclusivo, como es el Archivo, el Sobreseimiento o la Acusación, en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado LEONARDO JOSE RINCÓN MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 07-09-1985, soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de Eleiza Sofia Molina y Manuel Enrique Linares, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.244, domiciliado en la Carretera “H”, avenida 34, casa N° 96, Parroquia Germán Ríos Linares, al fondo de la Farmacia “Recipe”, en la Venta de Repuestos Inversiones Linares Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-653-7688 y 0264-261-07-70, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara al Sistema de Gestión, Administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.
Dentro de este contexto es menester para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (Subrayado de este tribunal).
En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 90 días fijado por este tribunal, venció el día 23-07-2009, sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27-07-2007 al imputado LEONARDO JOSE RINCÓN MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 07-09-1985, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Eleiza Sofia Molina y Manuel Enrique Linares, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.244, domiciliado en la Carretera “H”, avenida 34, casa N° 96, Parroquia Germán Ríos Linares, al fondo de la Farmacia “Recipe”, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6411566, 0264-2610770, contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T);
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1044-09
LA SECRETARIA;
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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