REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004183
ASUNTO : VP11-P-2009-004183
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1136-09
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Julio del año 2.009, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano FREDDY JOSÉ PRIMERA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, FREDDY JOSÉ PRIMERA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, efectuando labores de investigación, específicamente en la avenida principal de Bachaquero, con calle San Martín, vía pública del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión tratando de emprender veloz huida, siendo interceptado y de inmediato identificado como ALFREDO GUTIERREZ, a quien luego de realizada inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le incautó en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda, de color beige, la cantidad de trece envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, motivo por el cual se practicó su detención; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionados, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: FREDDY JOSÉ PRIMERA “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KARLA ANDRADE, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado FREDDY JOSÉ PRIMERA, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, FREDDY JOSÉ PRIMERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.648, con domicilio en Bachaquero, la calle Estrella de Oro, casa No 58, cerca de inversiones la Familia, es una licorería, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,62 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 58 kilos de peso, de cabello negro con canas, con bigote con canas, ojos grandes, orejas grandes, cabello abundante, sin tatuajes, y con una cicatriz en la mejilla derecha mas hacia el mentón siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. KARLA ANDRADE, Defensora Publica No.1, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano FREDDY JOSÉ PRIMERA, se produjo en fecha 21/07/2009, siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, bajo la presunta posesión de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, efectuando labores de investigación, específicamente en la avenida principal de Bachaquero, con calle San Martín, vía pública del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión tratando de emprender veloz huida, siendo interceptado y de inmediato identificado como FREDDY JOSE PRIMERA, a quien luego de realizada inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal y en presencia de un testigo hábil, ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.123, se le incautó en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda, de color beige, la cantidad de trece envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, motivo por el cual se practicó su detención; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección Técnica del sitio (folio 03); Con el acta de Notificación de derechos (folio 04); Con el Acta de Entrevista practicada al ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, quien entre otras cosas señaló: “Resulta ser que yo iba caminando por la avenida principal de Bachaquero, calle San Martín, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, cuando unos funcionarios de la PTJ, me llamaron y me pidieron el favor de que los acompañara y les sirviera de testigo porque iban a ser (sic) un procedimiento policial, detuvieron a un señor y delante de mi persona procedieron a revisarlo y le sacaron del bolsillo de la bermuda unas bolsitas de color transparente que tenían dentro un polvo blanco, presunta droga y luego me trajeron a este despacho a declarar lo ocurrido, es todo”; Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la presunta droga. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de lunes 27-07-2009 y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FREDDY JOSÉ PRIMERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.648, con domicilio en Bachaquero, la calle Estrella de Oro, casa No 58, cerca de inversiones la Familia, es una licorería, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:00 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA RINCON
EL IMPUTADO
FREDDY JOSÉ PRIMERA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. KARLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1136-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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