REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004182
ASUNTO : VP11-P-2009-004182
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1138-09
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Julio del año 2.009, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NIVIA MARGARITA RINCON, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NIVIA MARGARITA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, DANI RICARDO TONITO MATOS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, efectuando labores de Patrullaje rutinario a pie por el Terminal de pasajeros se procedió a realizar una inspección de vehículo a una unidad tipo bus cama, placas 6005-AOV, perteneciente a la línea expresos del Lago, en el cual se encontraban una cantidad de personas a quienes procedieron a solicitarle su documentación, notificándoles que por medidas de seguridad serian verificadas sus pertenencias, personales debido a la gran cantidad de atracos y del traslado de personas extranjeras indocumentadas, grupo de personas dentro del cual se visualizó al ciudadano DANNY TONITO, quien mostró una actitud sospechosa, por lo cual la comisión policial se acercó a él procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal a sus pertenencias personales las cuales se encontraban entre sus piernas, siendo que dentro de su bolso color negro, se incautaron dos panelas contentivas de una sustancia presuntamente droga, envueltas en un material sintético transparente y sobre el papel transparente una bolsa de color verde, por lo que los funcionarios actuantes ubicaron a otros cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos para la verificación de las mismas, siendo estos los ciudadanos DIANA CASTILLO, LEOMAR MARRUFO, YAJAIRA URDANETA Y ALIRIO QUINTERO, razón por la cual los funcionarios policiales, procedieron a practicar su detención; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya pena en su límite superior llega a los veinte años, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, donde dada la naturaleza del delito que nos ocupa, se evidencia peligro de fuga, es por lo que solicito que se imponga la Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado. Solicito finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DANI RICARDO TONITO MATOS “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KARLA ANDRADE, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, DANI RICARDO TONITO MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, con domicilio en Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, avenida el MO, calle El Sol, casa No. 04, teléfono 0416-839-10-56, hijo de los ciudadanos Gregoria de Tonito y Santos Tonito, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro, con cicatrices de acné en las mejillas, orejas pequeñas, nariz chata, con tatuajes en los dedos que dice DANI, con cicatrices en el abdomen. Siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.) expuso: “yo soy de boca de uchire, estado Anzoátegui, vendo de allá para la ciudad de Maracay y ahí conocí a un señor que se llama FREDDY tiene una hacienda, me ofreció un empleo, hable con el tuvo un problema con un cuñado, me dio unos golpes, y una puñalada, pelee con el, en la pelea yo tenía un arma, un revolver, como le di unos golpes el corrió, yo le disparé con intención de asustarlo, era cuñado mío y tenia dos hijas con mi hermano como me golpeo y me apuñalo yo de la ira y la rabia como estaba un poco tomado, e dispare, me fui a mi casa, vino la policía me dijo que lo había matado, fui asumí los hechos, fu i detenido, me enfrente a un proceso judicial y fui sentenciado a 12 años y me gane mi beneficio, tengo un año en la calle, cumpliendo mi beneficio, estoy trabajando en Barcelona, mi viaje para acá es que recibo amenazas contantes de familia del occiso, yo me vengo para acá conozco al señor FREDDY yo tengo un hijo de cinco meses, tengo mi pareja, y venia a hablar con el a ver si me la puedo traer, allá no vivo bien, hable con mi abogada publica que me ayuda mucho me consiguió la extensión de las presentaciones cada quince días y me las extendieron, le comente lo del viaje, me siento asustado, me vine hacia la ciudad de Maracaibo el martes 21, llegue en la madrugada a las seis de la mañana al terminal mientras esperaba el señor, pero se me descargo el teléfono, conseguí un cargador prestado y llamo al señor FREDDY me dice que no esta aquí que esta de viaje y que si puedo devolverme, y le digo dígame el día que no conozco ye estoy gastando demasiada plata el me dijo unos diez o quince días, que lo volviera a llamar, que me echara un viaje ida y vuelta, el me mando con unos familiares para acá los familiares tuvieron percance no me pudieron llevar para la casa, no he comido y no tengo plata, me llevan al terminal como a las cinco de la tarde ya se había ido el expreso que sale para puerto la cruz y espero uno que va a salir a las ocho, llego a las siete, yo me mente, me dieron un puesto, pero no me acuerdo ella me dijo el puesto tal, ya estaban todos los pasajero yo llegue de ultimo, subo, tengo un malestar en la muela, agarro hacia la parte de atrás y me acuesto, estaba incómodo, veo que viene un policía de la policía municipal pidiendo la cedula y revisando las pertenencias y cargaba un moral pequeño donde cargaba el suéter y cosas personales y una maleta que esta abajo en la parte de la expreso y una ropita, por si me decían de quedarme el se fue de viaje, yo venia preparado porque yo me qui ero quedar, el funcionario me pregunta que llevo y le mostré todo, me revisó físicamente no me encontró nada, me dijo que bajara y revisa el asiento, de ahí saco algo del asiento y le estoy diciendo al a abogada que no se quera si paquetes o panela, y me dijo que era eso, yo le dije no se yo no soy de aquí, ahí habían dos muchachos, nos bajaron a todos, preguntaron de quien era eso, yo le dije tengo que irme, tengo un problema me tengo que presentar hoy, a ver si hay posibilidades tu viste donde encontraste eso, me agarraron y me dijeron que problemas tienes tu y les explique todo, el me dijo que eso era mío, me dijeron que yo tenia antecedente que era una rata, que yo vendía droga, yo les dije que no dijera eso, a los demás los soltaron y me dejaron con dos hombres mas y dure toda la noche con ellos, hasta la mañana de hoy, en la mañana los llamaron a los dos y los soltaron, no los vi mas, y me dijeron que yo m e tenía que quedar, en un tribunal tu veras lo que haces y me mandaron para acá. Es todo, culmino siendo las tres y treinta y cinco de la tarde.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. KARLA ANDRADE, Defensora Publica No.1, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa considera que no existen elementos suficientes para atribuirle el hecho punible a mi defendido, en virtud del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia solicito se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las actas, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, se produjo en fecha 22/07/2009, siendo las 08:00 de la noche aproximadamente, bajo la presunta tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que exceden los límites del consumo o dosis personal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, efectuando labores de Patrullaje rutinario a pie por el Terminal de pasajeros se procedió a realizar una inspección de vehículo a una unidad tipo bus cama, placas 6005-AOV, perteneciente a la línea expresos del Lago, en el cual se encontraban una cantidad de personas a quienes procedieron a solicitarle su documentación, notificándoles que por medidas de seguridad serian verificadas sus pertenencias, personales debido a la gran cantidad de atracos y del traslado de personas extranjeras indocumentadas, grupo de personas dentro del cual se visualizó al ciudadano DANNY TONITO, quien mostró una actitud sospechosa, por lo cual la comisión policial se acercó a él procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal a sus pertenencias personales las cuales se encontraban entre sus piernas, siendo que dentro de su bolso color negro, se incautaron dos panelas contentivas de una sustancia presuntamente droga, envueltas en un material sintético transparente y sobre el papel transparente una bolsa de color verde, por lo que los funcionarios actuantes ubicaron a otros cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos para la verificación de las mismas, siendo estos los ciudadanos DIANA CASTILLO, LEOMAR MARRUFO, YAJAIRA URDANETA Y ALIRIO QUINTERO; circunstancias estas que se concatenan además con el acta de Notificación de derechos (folio 04); Con el Acta de Resguardo de Evidencias (folio 06); Con el Acta de Inspección Ocular (folio 07), Con las Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos DIANA CAROLINA CASTILLO SANGRONIS, titular de al cédula de identidad No. V-18.312.142, trabajadora de Expresos Aeronasa; LEOMAR JAVIER MARRUFO ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.187, Fiscal de Andenes de la Fundación Centro Cívico; YAJAIRA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-12.011.744, trabajadora de AERONASA y EXPRESOS DEL LAGO, y ALIRIO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.990, encargado de chequear con los funcionarios policiales los expresos que van hacia Caracas y al interior del país, siendo estos coincidentes, en el hecho de que la presunta droga, contenida en las dos panelas, fue incautada a uno de los dos sujetos que fueron detenidos por los funcionarios actuantes, siendo que el acta Policial sólo menciona a un sujeto, el cual es identificado como DANI TONITO, y como el sujeto al cual se le incautó la presunta droga, circunstancia que en definitiva deberá ser dilucidada por la investigación fiscal. Con la fijaciones fotográficas de los objetos incautados. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal ycomo se dijo anteriormente, el sujeto pasivo del presente proceso, presuntamente llevaba en un bolso de su propiedad sustancias presumiblemente estupefacientes y psicotrópicas, a ser transportadas a un destino desconocido, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior alcanza los veinte años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en virtud del daño que genera dentro de todos los componentes de nuestra sociedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Se ordena notifica al Tribunal Primero de ejecución del Estado Anzoátegui sobre lo aquí sucedido. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, con domicilio en Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, avenida el MO, calle El Sol, casa No. 04, teléfono 0416-839-10-56, hijo de los ciudadanos Gregoria de Tonito y Santos Tonito, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena notifica al Tribunal Primero de ejecución del Estado Anzoátegui sobre lo aquí sucedido. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:45 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIARINCON
EL IMPUTADO
DANI RICARDO TONITO MATOS
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. KARLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1138-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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