REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000160
ASUNTO : VP11-P-2004-000160



DECISIÓN No1

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEAL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.156, este tribunal procede a ello de la siguiente forma.

I. DE LAS SITUACIONES PROCESALES QUE IMPULSAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 25-05-2009, fue recibido por este tribunal de control, Escrito de Acusación Fiscal, incoado por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acusa formalmente al ciudadano RAFAEL RAMÓN LEAL MEDINA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos cometidos en fecha 27-02-2004.
En fecha 30-06-2009, mediante auto, fue fijada para el día de hoy, la Audiencia Preliminar, correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico procesal penal, siendo que al momento de proceder a verificar la presencia de las partes y luego de constatada la inasistencia del imputado pese a que se encontraba efectivamente notificado, se determinó a través del Sistema de Gestión, Distribución y Control de Documentación IURIS 2000, que en fecha 27-02-2007, mediante decisión No. 4C-351-07, se acordó entre otras cosas:
“DECRETAR, como en efecto decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman esta causa, instruida en contra del imputado: RAFAEL RAMÓN LEAL MEDINA, Venezolano, Natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 35 años de edad, Soltero, Obrero, Portador de la C.I. V.-10.414.156, hijo de los ciudadanos: Argenis Ramon Leal y Ramona del Carmen Medina, domiciliado en la Avenida 7, casa No. 115, al frente del Bodegón de Toto, Bachaquero, Estado Zulia., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Y en consecuencia se Ordena el Cese de la medida cautelar impuesta a dicho ciudadano fundamentado en el citado artículo Ut-supra”.

Todo ello en base al contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador, acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar fijada, a objeto de pronunciarse de oficio, en relación a la continuación o no del presente proceso.

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En tal sentido, de la norma antes transcrita, se establece, que una vez decretado el Archivo de las actuaciones por vía judicial, las consecuencias jurídicas para las partes son diversas; a saber, para el imputado, el cese de cualquier medida de coerción personal, así como de aquellas medidas cautelares y de aseguramiento aplicadas sobre bienes o personas; asimismo, el cese de la condición de imputado. Bajo el influjo de tales consecuencias jurídicas, el imputado no se encuentra sujeto a la continuidad de ninguna obligación que restrinja o limite su libertad personal y que se encuentre íntimamente ligada al caso donde se haya dictado el archivo. Por otra parte, surge una limitación legal para el Ministerio Público, quien en razón de su falta de diligencia para dictar alguno de los actos conclusivos establecidos en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), se encuentra (a partir del dictamen del archivo judicial), imposibilitado para interponer alguno de estos actos conclusivos, a menos que, solicite la reapertura de la investigación (para lo cual deberá motivar fundadamente su requerimiento), y esta sea acordada por el tribunal de control.
Dicho lo anterior, en caso de acordarse la reapertura de la investigación y en razón del hecho cierto, que los nuevos elementos son desconocidos para el imputado quien por razones lógicas, no se encuentra privado en libertad bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la Representación Fiscal, atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, deberá proceder conforme lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar el acto conclusivo que en esos casos indefectiblemente deberá ser el de acusación.
En el caso sub examine, se constata que el Ministerio Público, produjo la acusación, luego de haberse decretado el archivo judicial y sin mediar autorización por parte del tribunal de control, para la reapertura de la investigación, situación en la que además el ciudadano acusado, se encontraba al margen del proceso, no por propia voluntad, sino, por mandato de una decisión jurisdiccional, dictada por un tribunal competente, en la cual se hizo cesar tanto su condición de imputado, como las medidas de coerción a él aplicadas en su oportunidad.
Tal infracción a todas luces, violenta de forma flagrante garantías y derechos constitucionales de primer orden, tales como el principio de legalidad procesal y el derecho a la defensa, contenidos dentro del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

En relación al principio de legalidad procesal, el mismo se presenta como un mecanismo limitativo de la acción penal; ya que el coloca una barrera a los órganos facultados para la persecución penal, impidiendo juzgar a un sujeto, si previamente no se realiza un proceso lícito y contemplado en la ley, que suministre todas y cada una de las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna (Garantías Mínimas de todo procesado). Garantía que a criterio de este Juzgador, fue violentada al no atender el Ministerio Público, los requerimientos contenidos en la parte in fine del artículo 314 del texto adjetivo penal antes descrito, procediendo a dictar el acto conclusivo de acusación, aún cuando estaba de por medio la preexistencia de un archivo judicial, decretado por este tribunal y el cual además se encontraba firme.
Es así, como el principio de legalidad analizado desde su concepción material, impone que nadie puede ser castigado o sancionado, por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (artículo 49.6 CRBV). Sin embargo, desde su concepción procesal tal principio, impone la obligación que cualquiera que sea el procedimiento aplicado para determinar la pena o sanción a imponer, éste debe apegarse y orientarse a los lapsos, formas y garantías establecidos en las Leyes Procesales, las cuales en aplicación del principio excepcional de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, podrían ser las vigentes para el momento de la comisión del hecho, aún cuando hayan sido derogados por una nueva ley adjetiva, claro está, siempre y cuando sean más benéficas para el imputado o acusado.
Observa igualmente este Juzgador, en relación al derecho a la defensa, que este fue vulnerado, luego de violentarse el principio de legalidad procesal, al desconocer totalmente el imputado las incidencias surgidas, luego de la interposición del escrito acusatorio, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera:
…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sala Constitucional. S.n. 99 de 15-03-2000. Caso: Inversiones 1994, c.a. Exp. n 00-0158. Cfr; Sala Plena. S.n. 9 de 24-04-2002. Caso: Gral. de División Efraín Vásquez Velasco y otros. Exp. n. 018; Sala Constitucional. S.n. 900 de 14-05-2002. Caso: Romel J. Fuenmayor León. Exp. Nº. 02-1006).

Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:
A) “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sala Constitucional. S.n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
B) “. . . reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 312 de 20-02-2002. Caso: Tulio Álvarez. Exp. Nº 00-1267).

Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad absoluta del acto de acusación fiscal, materializado mediante escrito acusatorio, incoado ante este tribunal en fecha 25-05-2009, por la Fiscal 44 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEAL MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando la salvedad este tribunal, que la decisión dictada en fecha 27-02-2007, signada con el No. 4C-351-07, en la cual se decretara el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman esta causa, instruida en contra del imputado: RAFAEL RAMÓN LEAL MEDINA, atendió al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, el cual en su redacción a diferencia del actual, no exceptuaba a los delitos de narcotráfico para la aplicación, de la fijación del lapso de conclusión de investigación, la cual además si bien era susceptible de apelación, para la fecha de interposición de la acusación se encontraba firme, por la inacción del Ministerio Público. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, acto de acusación fiscal, materializado mediante escrito acusatorio, incoado ante este tribunal en fecha 25-05-2009, por la Fiscal 44 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEAL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 10.414.156, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. Regístrese esta decisión y Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;


ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 1135-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ