REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004186
ASUNTO : VP11-P-2009-004186

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1140-09

En el día de hoy, Jueves (23) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No. 03 Guardia Nacional de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana: ANA VICTORIA MACHADO SIMANCAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.874.263, divorciada, Estilista, residenciada en Avenida 31, Calle El Paraíso, Sector 23 de Enero, Casa No. 01, Municipio Cabimas Estado Zulia, Teléfono No. 0416-2207179. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN, Venezolana, de cedula de identidad V.-10.913.250, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA MACHADO SIMANCAS, quien denuncia en el Comando de que había recibido en varias oportunidades llamadas telefónicas de parte el ciudadano ALEXANDER JOSE LINAES, quien la amenaza de muerte y mediante mensajes de textos del teléfono No. 0426-9286124, del acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, se observa que el Funcionario Carmona Yerson efectuó llamada telefónica al hoy imputado y cuando terminó la conversación con el mismo, el celular del imputado no se apagó y fue cuando le dijo a otra persona que no le daría la plata a ella, que como sea el se las cobraba que buscaría una pistola y mataría a quien fuera, hechos estos que corroboran los hechos narrados por la víctima en la denuncia, de igual modo consta en actas formato de registro de cadena de custodia de un teléfono celular cuya identificación consta en dicho formato perteneciente a la víctima y por el cual recibía los mensajes de texto y las llamadas telefónicas el Ministerio Publico precalifica el hecho como el delito de AMENAZA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone el régimen de presentación cada 30 días. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN “Si cuento con la asistencia de la profesional del derecho Abg. NEUDO PEROZO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.889, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensor privado, realizada por el imputado ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal en carretera H, Centro Comercial Lorys, local No. 8, Cabimas, teléfono 0414-662-82-80, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la Abogada aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN, “Me llamo ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN, Venezolano, de cedula de identidad V.-10.913.250, de 40 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, estado Civil casado, profesión y oficio comerciante, Hijo de Ángela Rosa Linares y de Alejandro José Linares, con domicilio procesal barrio libertad, calle Isaías Medina Angarita, Panadería la Pizza Andina, frente al barítico, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-0788858, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura obesa, de aproximadamente 150 kilos de peso, de cabello color negro con canas, orejas grandes, boca grande, nariz pequeña, ojos café y pequeños, con un tatuaje en el ante brazo derecho que dice CHANDE, con un luna en el pómulo izquierdo es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado NEUDO PEROZO quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos por los cuales la representación Fiscal ha imputado el día de hoy a mi representado, ya que lo que existe es un estado de confusión con la pareja de la hoy víctima, y esta defensa en el curso de la investigación procederá a demostrarlo ya que se adhiere al pedimento de la representación Fiscal en cuanto a que el procedimiento sea llevado por el procedimiento especial así como de la medida cautelar solicitada, es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 22-07-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de amenazas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito AMENAZA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ANA VICTORIA MCHADO SIMANCAS, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Yo he recibido amenazas por parte de ALEXANDER LINARES, en varias oportunidades , se la pasa enviando mensajes de texto a mi teléfono celular que me va a matar a mi y a mi familia, si mi ex esposo no le devuelve el dinero, yo le dije que no tenia nada que ver con él, ya que estábamos separados, y me dijo que no le importaba que de igual manera se la cobraría con nosotros el día lunes me llamo vía telefónica del numero 0426-9286124, y me amenazó con mandarme a matar y a mi familia también, el día de ayer martes me envío un mensaje de texto del numero 0426-9286124, a mi numero de teléfono 0416-2207179, donde me manifestó que ya él había contratado a una persona del Centro Cívico supuestamente un Guajiro, para que me maten y a mi familia también, que me daba 72 horas a partir del día lunes 20-07-09, para que le paguen supuestamente la plata que le debe mi expareja de nombre JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, en donde yo no tengo nada que ver con eso, ya que tengo año y media separado de mi ex esposo, es todo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Cabimas, realizan el dìa miércoles 22 de julio del 2009, siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, una actuación de investigación donde se realizo una llamada vía telefónica al numero 0426-9286124, con la finalizar de verificar al usuario, ya que este numero de teléfono fue utilizado para amenazar de muerte, mediante de mensaje de textos y llamadas, a la ciudadana de nombre ANA VICTORIA MACHADO SIMANCAS, en donde ella manifestó mediante denuncia dicho Comando, en contra del ciudadano ALEXANDER LINARES, al realizar la llamada fue contestada por una persona de voz masculino, en donde se le informò que se le estaba llamando del Comando de la Guardia Nacional de Cabimas, solicitando información de la persona que estaba haciendo uso de ese Teléfono, ese ciudadano manifestó ser el ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES, propietario del Teléfono móvil Celular, una vez obtenido esta información, se procedió a citar al ciudadano antes mencionados con la finalidad de esclarecer la denuncia realizada por la ciudadana ANA VICTORIA MACHADO SIMANCAS, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.874.263, en su contra ALEXANDER JOSE LINARES, manifestando que esa señora y su esposo le debían un dinero de un trabajo, que él la había llamado para cobrarle y que él se presentaría después y que eso era todo, en manera de terminar la llamada se despidió, pero sin darse cuenta que no había cortado la llamada comento en voz alta y se pudo escuchar la conversación que realizò con otra persona, y el manifestó que no le dejaría la plata a ellos, que como sea él se la cobraba que buscaría una pistola y mataría a quien fuera , motivo por el cual se constituyò una comisión integrada por los efectivos que suscriben el acta, al establecimiento denominado Pizza Andina ubicado en Barrio Libertad, Calle Isaias Medinas Angarita, frente al Supermercado El Baratillo, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, en donde este ciudadano labora, con la finalidad de proceder a la denuncia realizada por la ciudadana de nombre ANA VICTORIA MACHADO SIMANCAS, por Violencia De Genero, al llegar al lugar pudieron observar a un ciudadano de sexo masculino con las características físicas que informo la denunciante, en donde la comisión solicito al ciudadano sus documentos de identidad, quedando planamente identificado como ALEXANDER JISE LINARES, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.913.250, de igual manera se le notifico vía telefónica al Fiscal 47° del Ministerio Público Abogada Gisela Parra, quien manifestó que verificáramos el estado de salud de la ciudadana denunciante y que el ciudadano quedara a la orden de su despacho, es todo” a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Elementos estos que son concordantes con el acta de inspección técnica de fecha 22-07-09 donde se dejan constancia de las condiciones del lugar en que se produjeron los hechos; formato de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas; Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de AMENAZA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que: “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses, si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio al a mitad, si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad, si el hecho se cometiere con armas blanca o de fuego, la prisión será de cuatro años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber AMENAZA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de igual forma es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición expresa de acercarse a la víctima, y prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN, Venezolano, de cedula de identidad V.-10.913.250, de 40 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, estado Civil casado, profesión y oficio comerciante, Hijo de Ángela Rosa Linares y de Alejandro José Linares, con domicilio procesal barrio libertad, calle Isaías Medina Angarita, Panadería la Pizza Andina, frente al barítico, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-0788858, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:50 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47°: ABOG. GISELA PARRA

EL IMPUTADO: ALEXANDER JOSE LINARES ALBARRAN

EL DEFENSRO PRIVADO: NEUDO PEROZO


LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1140-09.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA