REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004178
ASUNTO : VP11-P-2009-004178

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1139-09

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Julio del año 2.009, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 pm), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO y FERMIN GIL PERDOMO, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional, Destacamento 33, comando Regional No. 3. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO y FERMIN GIL PERDOMO, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional No. 3, Destacamento 33, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 01:00 hora de la tarde aproximadamente, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, por las zonas, de Machango, café negro, aguas negras, de la parroquia pueblo nuevo, y específicamente, cuando se encontraban en el Sector el ancon, frente a la hacienda denominada grano de oro, visualizaron un vehículo color blanco, tripulado por dos ciudadanos por lo que la solicitaron que detuviera la unidad, e informarle que se les realizaría tanto la inspección corporal, como inspección al vehículo y en el momento que realizaban la inspección al vehículo MARCA FIAT, MODELO SPACIO, PLACA VGK-074, localizaron debajo del cojín trasero del vehículo, dos armas de fuego, la primera tipo escopeta, de fabricación italiana calibre 12, cañón largo, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la segunda tipo escopeta de fabricación casera, calibre 410 y la segunda una escopeta sin marca, de fabricación casera, calibre 410, con guarda llamas empuñadura de madera, cañón largo, incautando igualmente un cuchillo, un arma blanca; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionados, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO y FERMIN GIL PERDOMO “No contamos con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. KARLA ANDRADE, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los imputados DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO y FERMIN GIL PERDOMO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1990, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Dulce Perdomo y de Luis Saavedra, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.207.246, con domicilio en Municipio flor de Patria, urbanización San Rafael, vereda No. 3, casa No. 12, cerca del Centro de Rehabilitación integral, queda también un estadio, Estado Trujillo, teléfono 0426-726-90-87, quien guarda las siguientes características fisonómicas, hombre de 1, 60 metros de estatura, con peso aproximado 57 kilos, piel morena, orejas gruesas, nariz ancha, ojos grandes, cejas pobladas, con cicatrices de acne en el rostro, sin tatuajes, ni cicatrices notables. El imputado FERMIN GIL PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 25 años, nacido en 27-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fermín Gil Girard, y de Norberta Perdomo, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.652.589, con domicilio en Menegrande, Pueblo Nuevo, a un lado del comando la Regional, casa s/n, teléfono 0416-720-16-59, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,70 de estatura, de contextura fuerte, de 66 kilos de peso, de cabello negro, con una cicatriz en la frente, quienes siendo la tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde son interrogados acerca de su deseo de declarar, indicando en forma individual y sin coacción o apremio: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. KARLA ANDRADE, Defensora Publica No.1, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO y FERMIN GIL PERDOMO, se produjo en fecha 22/07/2009, siendo las 01:00 de la tarde aproximadamente, bajo la presunta ocultamiento de arma de fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fue por los funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la guardia Nacional, comando Regional No. 3, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo la 01:00 hora de la tarde aproximadamente, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, por las zonas, de Machango, café negro, aguas negras, de la parroquia pueblo nuevo, y específicamente, cuando se encontraban en el Sector el ancon, frente a la hacienda denominada grano de oro, visualizaron un vehículo color blanco, tripulados por dos ciudadanos por lo que la solicitaron que detuviera la unidad, e informarle que se les realizaría tanto la inspección corporal, como inspección al vehículo y en el momento que realizaban la inspección al vehículo MARCA FIAT, MODELO SPACIO, PLACA VGK-074, localizaron debajo del cojín trasero del vehículo, dos armas de fuego, la primera tipo escopeta, de fabricación italiana calibre 12, cañón largo, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la segunda tipo escopeta de fabricación casera, calibre 410, incautando igualmente un cuchillo, un arma blanca; Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas como lo son acta de inspección técnica CR3-D33-3CIA SIP, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; formato de cadena de custodia de las evidencias incautadas; fijaciones fotográficas de las armas de fuego incautadas a los folios 13, 14, 15 y 16; constancia de retención de las evidencias incautadas. De la investigación y de lo anterior se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece que: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, determinándose además que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de lunes 27-07-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1990, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Dulce Perdomo y de Luis Saavedra, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.207.246, con domicilio en Municipio flor de Patria, urbanización San Rafael, vereda No. 3, casa No. 12, cerca del Centro de Rehabilitación integral, queda también un estadio, Estado Trujillo, teléfono 0426-726-90-87; FERMIN GIL PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 25 años, nacido en 27-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fermín Gil Girard, y de Norberta Perdomo, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.652.589, con domicilio en Mene grande, Pueblo Nuevo, a un lado del comando la Regional, casa s/n, teléfono 0416-720-16-59, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio a la guardia Nacional Destacamento, 33, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:08 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY



LOS IMPUTADOS



DAVID ISRAEL SAAVEDRA PERDOMO



FERMIN GIL PERDOMO
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. KARLA ANDRADE


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1139-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ