REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002835
ASUNTO : VP11-P-2009-002835


DECISIÓN No. 4c-1130-09


Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 21-04-2009, por el ciudadano WALKELI DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V-17.036.333, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV06071; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 21-04-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano WALKELI DABOIN, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“SOY PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1989, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV306071; SERIAL DEL MOTOR: TKV06071, PLACA 12B-AAJ.
CURSA POR ANTE LA FISCALIA DECIMA QUINTA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL UNA INVESTIGACIÓN PENAL N° 24-F15-051-09, QUE CUYO VEHÍCULO FUE NEGADA SU ENTREGA Y ES POR LO QUE ACUDO A ESTE DIGNO DESPACHO, PARA QUE SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y SOLICITE A DICHA FISCALÍA REMITA AL TRIBUNAL LAS ACTUACIONES A QUE SE REFIERE ESTA INVESTIGACIÓN Y ASÍ SE FIJE UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA SU ENTREGA MATERIAL, VISTO LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD CONSIGNADOS”.

Consignando así adjunto a su solicitud, Boleta de Notificación librada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, mediante la cual se le notifica de la negativa de dicha fiscalía a la entrega del vehículo por él solicitado.


PUNTO PREVIO:

Por cuanto el solicitante ha requerido a este tribunal, fije una audiencia especial a objeto de determinar la procedencia de la entrega material o no, del vehículo por él solicitado, considera este Juzgador que la misma es innecesaria, toda vez que no nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del texto adjetivo penal, en razón de que el vehículo objeto de la presente decisión, es solicitado por una sola persona, en virtud de ello, no se fija dicha audiencia la cual es inoficiosa. Y así se decide.

II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

Una vez recibida la solicitud, este tribunal, mediante oficio N° 1708-09, se dirigió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, requiriendo las actuaciones correspondientes a la investigación fiscal N° 24F15-0051-09, las cuales fueran recibidas efectivamente en fecha 16-06-2009 y dadas al conocimiento de este Juzgador en fecha 17-06-2009, conteniendo las mismas los siguientes actos de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 21-01-2009, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de los siguientes hechos:
“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, nos constituimos en un Punto de Control Móvil Ubicado en el sector: la Bombita, de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 12B-AAJ, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehiculo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano (a) conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: ACHRAF HAMOUD, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V.- 13.703.821, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Sector: El Dividivi, Av- Principal, Casa Numero 02-62, Municipio Miranda del Estado Trujillo, Teléfono, 0414-7316311, quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación: (01) Un Certificado de Circulación de Vehiculo signado con el nro. 4137926, a nombre del ciudadano: LIZCANO INFANTE JOEL JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V.- 15.042.448, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.989, PLACAS: 12B-AAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: C1R4TKV3O6O71, SERIAL DEL MOTOR: VO126FTA, Una vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería de mencionado vehiculo detectando lo siguiente: (01) que el serial del (CHASIS) el cual se encuentra estampado parte superior delantera del riel derecho es (FALSO) observando esta irregularidad se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho Vehiculo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente. Seguidamente nos trasladamos al estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento del Nro. 33 del Comando Regional Nro 3. de la Guardia Nacional de Venezuela, Ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la DRA: AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, del circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, seguidamente se elaboro la respectiva boleta de retención del referido vehículo y la notificación para que su propietario se presente ante dicha Fiscalía para que aclare la situación que presenta referido vehículo, igualmente dicho vehiculo será remitido a una depositaria judicial a orden de referida Fiscalía …”.

2.- Experticias de Reconocimiento de Vehículo practicadas en fecha 22-01-2009 y 19-03-2009 por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV06071 (folios 7, 8, 23, 24 y 25), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados idénticos en sus conclusiones:
“…1.-Que el serial 1GCEC2424D7DF350492, que identifica el serial de la carrocería denominado (VIN), el cual se encuentra estampado en una lamina de de metal ubicada en el panel de de instrumentos o tablero frente al conductor del, vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de estampado en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (alto relieve), y su sistema de fijación (remaches) por lo que Se determina que mencionado serial se encuentra ORIGINAL.
2.-Que el serial C1R4TKV306071, que identifica el serial del (CHASIS), el cual se encuentra estampado en la parte superior delantera del riel derecho, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características NO propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO.
3.- Que el Serial del (MOTOR), signado con los caracteres alfanumérico: V0126FTA, que se encuentra ubicado en una pestaña que sobresale en la parte delantera del mismo, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que mencionado serial se encuentra ORIGINAL.
NOTA: A MENCIONADO VEHICULO SE LE SOLICITO AL SISTEMA
(SICODA) DE LA GUARDIA NACIONAL, LAS PLACAS MATRICULAS Y LAS MISMAS NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que el Serial (VIN) se determina ORIGINAL.
3-. Que el serial del (CHASIS) se determina FALSO.
4.- Que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL…”.

3.- Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, en fecha 18-03-09 (folio 16), sobre un Certificado de Registro de Vehículo o título de propiedad (MTC-SETRA) signado con el N° 27848254, el cual describe las siguientes características: Propietario: JOEL JAVIER LISCANO INFANTE; cédula No. V-15.042.448; placas del vehículo: 12BAAJ, serial No. NIV. No utilizado; serial de carrocería: CR41TKV306071; marca Chevrolet: modelo C-10; año modelo: 1989; color: Blanco; Clase: Camioneta; tipo: Pick-Up, uso: Carga, experticia que arrojó el siguiente resultado:
“conclusiones: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) (…)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”.

4.- A los folios 27 y 28, riela inserta Acta de entrevista rendida por el ciudadano ACHRAF HAMOUD, titular de la cédula de identidad No. V-13.703.821, ciudadano a quien le fuera retenido el vehículo objeto de la presente investigación, quien entre otras cosas señala entre otras cosas que tenía un mes con el vehículo y que el mismo le pertenece al ciudadano JOSÉ DABOIN GONZALEZ,
5.- Al folio 32, cursa Certificado de Registro original No. 27848254, el cual identifica al ciudadano JOEL LIZCANO INFANTE, como propietario del vehículo placas del vehículo: 12BAAJ, serial No. NIV. No utilizado; serial de carrocería: CR41TKV306071; marca Chevrolet: modelo C-10; año modelo: 1989; color: Blanco; Clase: Camioneta; tipo: Pick-Up, uso: Carga.
6.- Copia simple del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos JOEL JAVIER LISCANO INFANTE, titular de la cédula de identidad No. V-15.042.448 (vendedor) y SOUBHY TAHAN, titular de la cédula de identidad No. 12.959.693, cuyo objeto de compra venta es el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV306071, el cual quedó asentado bajo el No. 13, Tomo 71 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo
7.- Copia Certificada del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos SOUBHY TAHAN, titular de la cédula de identidad No. 12.959.693 (vendedora) y la ciudadana LUIRESMA GABRIELA NAVA (compradora), cuyo objeto de compra venta es el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV306071, el cual quedó asentado bajo el No. 54, Tomo 140 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
8.- Copia Certificada del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos LUIRESMA GABRIELA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-15.187.517 (vendedora) y el ciudadano WALKELI DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V-17.036.333 (comprador), cuyo objeto de compra venta es el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV306071, el cual quedó asentado bajo el No. 78, Tomo 43 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo.
9. Oficio No. 2102-09, emitido por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con la Investigación No. 24-F15-051-09, indicando además que el vehículo objeto de dicha averiguación no es imprescindible para la investigación.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe ningún elemento que conlleve a este juzgador, a considerar que el bien mueble requerido por el ciudadano WALKELI DABOIN, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que el vehículo objeto de las distintas compra - venta insertas en la causa, es el descrito con los seriales: serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV306071, siendo que las experticias practicadas al vehículo arrojan 1) que el serial 1GCEC2424D7DF350492, que identifica el serial de la carrocería denominado (VIN), y el cual se encuentra ORIGINAL; serial que no concuerda con el aportado en la documentación legal antes descrita. 2.-que el serial C1R4TKV306071, que identifica el serial del (CHASIS), se encuentra FALSO, siendo éste el único serial coincidente con dicha documentación; por último, se constata que el serial del (MOTOR), signado con los caracteres alfanumérico: V0126FTA, se encuentra ORIGINAL, serial que difiere igualmente con la documentación aportada, sin que el solicitante haya consignado documentación alguna que permita establecer que el mismo fue cambiado por su pretendido dueño.
Por otra parte, si bien es cierto, el documento de Registro de Vehículo Automotor, luego de haber sido sometido a una experticia de reconocimiento, resultó ser original en cuanto al órgano emisor, a su sistema de impresión, y papel, no es menos cierto, que los datos que este aporta, sólo concuerdan con el serial de identificación del chasis, descrito como “Falso”, en las dos experticias practicadas al vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Se constata además, una situación irregular en el presente caso, toda vez, que aún cuando la cadena documental aportada señala que el propietario actual del bien allí descrito, es el ciudadano WALKELI DABOIN, lo cual se desprende del documento de compra venta autenticado en fecha 29-11-2007, suscrito entre los ciudadanos LUIRESMA GABRIELA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-15.187.517 (vendedora) y el ciudadano WALKELI DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V-17.036.333 (comprador), cuyo objeto de compra venta es el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV306071, el cual quedó asentado bajo el No. 78, Tomo 43 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, sin embargo el mismo fue retenido en fecha 21-01-2009, al ciudadano ACHRAF HAMOUD, quien al ser interrogado sobre el propietario del bien reclamado, señala como tal al ciudadano JOSÉ DABOIN GONZALEZ, quien a pesar de que guarda el mismo apellido que el solicitante, no aparece en ninguno de dichos documentos.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, por cuanto el único serial que concuerda con la documentación aportada aparece como “Falso”, y a pesar de que los seriales originales no aparecen como solicitados ante el SIPOL, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no se puede hacer efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el Ciudadano WALKELI DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V-17.036.333, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV06071. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano WALKELI DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V-17.036.333, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: camioneta, Año: 1989; Color: blanco, Uso: particular; placa: 12B-AAJ; serial de carrocería: CR41TKV306071; serial del motor: TKV06071, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1130-09.

LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ