REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003138
ASUNTO : VP11-P-2009-003138

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1048-09


En el día de hoy, dos (02) de julio del año Dos mil Nueve, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado NIL JOSE ROMERO GUERERE, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado NIL JOSE ROMERO GUERERE, quien se encuentra asistido de su defensora, ciudadana KIZZY BERRUETA, Defensora pública Quinta Penal Ordinario, la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio ABG, MARIA TERESA MORENO; no compareció la victima, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano NIL JOSE ROMERO GUERERE, se procede inmediatamente a imponer al Imputado NIL JOSE ROMERO GUERERE, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 03 de junio del 2009, en contra del ciudadano NIL JOSE ROMERO GUERERE, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de mayo del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado NIL JOSE ROMERO GUERERE. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado NIL JOSE ROMERO GUERERE, quien expuso: “Mi nombre es NIL JOSE 07-09-01987, de 21 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad No 22.136.659, herrero de profesión, D domiciliado en Sector Delicias Nuevas, callejón el pavito, casa No. 181, teléfono 0426-760-35-60, y no, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “La defensa en este acto solicita que se dicte auto de apertura a judicial y que sea admitida la acusación y promuevo prueba testimonial es decir ratifico el escrito promovido en fecha 01-06-09, en virtud de que son licitas, pertinentes y necesarias y así mismo, solicito se declare admisible en este acto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 09 de Mayo de 2009, se recibió por ante este Despacho, actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día 08 de Mayo de 2009 el ciudadano FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA expuso que él iba llegando a su casa, se bajó de la camioneta para abrir el portón, en ese momento llegaron dos tipos le sacaron una pistola negra y le dijeron “quedate quieto, no te movais que te vais con nosotros”, en ese mismo momento salió corriendo todo asustado para el patio de la casa y saltó la cerca trasera, y salió en la casa de su vecina, ellos lo llevaron a poner la denuncia, al llegar al comando le prestaron a poyo de una vez salió con los motorizados de IMPOLCA por los lados de su casa, vio al chamo que le sacó la pistola en el momento y le dijo a los policías, cuando lo fueron a agarrar el mismo alió corriendo, se le pegaron atrás y lo agarraron. Posteriormente en esa misma fecha en procedimiento iniciado por los funcionarios JUAN COLMAN, RAMÓN YEDRA, ANDY CHIRINOS, ROENMY VILLASMIL y VÍCTOR GARCÉS, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, por cuanto se recibió en ese despacho denuncia formulada por el ciudadano FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA informando que minutos antes unos sujetos desconocidos habían intentado secuestrarlo por lo que se trasladaron en compañía del mismo a verificar lo relatado por el agraviado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, al llegar al referido lugar la víctima visualizó al sujeto agresor manifestado que el había sido quien lo había apuntado y que se lo quería llevar, de inmediato procedieron a aprehenderlo, el mismo al percatarse de los motorizados emprendió veloz huida, logrando ser aprehendido a 200 metros aproximadamente de donde lo avistaron, procedieron inmediatamente a identificarse como funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, le notificaron el delito en el cual estaba incurso le leyeron sus derechos, no encontrando al ciudadano ninguna evidencia de interés criminalístico y quedó identificado como NIL JOSÉ ROMERO GUERERE, venezolano, con cédula de identidad N° 22.136.659”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículs 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano NIL JOSE ROMERO GUERERE, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Ti.- Testimonio de los funcionarios JUAN COLMAN, RAMÓN YEDRA, ANDY CHIRINOS, ROENMY VILLASMIL y VÍCTOR GARCÉS, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado de autos. T2.- Testimonio de la ciudadana NAJAH ABOU CHAHDA DE EL HALABI, residenciada en el Sector Delicias Nuevas, Calla Guaicapuro, casa N° 66 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien presenció los hechos de fecha 08 de Mayo de 2009. T3.- Testimonio del ciudadano FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA, residenciado en adscritos el Sector Delicias Nuevas, Calla Guaicapuro, casa N° 66 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, víctima de los hechos que nos acontecen. T4.- Testimonio de la funcionario Inspector ANA MARÍA FRANCO, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas quien practicó reconocimiento de los objetos incautados en el lugar de los hechos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: D1- Acta de Denuncia, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, con la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por el ciudadano FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA, víctima de los hechos. D2.- Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN COLMAN, RAMÓN YEDRA, ANDY CHIRINOS, ROENMY VILLASMIL y VÍCTOR GARCÉS, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado de autos. D3.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2009 suscrita por la funcionario Oficial Mariela Rodríguez, adscrita a la Policía Municipal de Cabimas, en la cual se deja constancia exposición formulada por la ciudadana NAJAH ABOU CHAHDA DE EL HALABI, quien presenció los hechos suscitados en fecha 08 de Mayo de 2009. D4.- Experticia de Reconocimiento numero 191 de fecha 25 de Mayo de 2009 subscrita por la funcionario Inspector ANA MARÍA FRNACO, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas en la cual se deja constancia del estudio sobre los objetos incautados en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 08 de Mayo de 2009. Con relación a las pruebas promovidas por la defensa observa este juzgador dos circunstancias, laprimera de ellas relativa a la legalidad procesal, toda vez, que el artículo 328 del texto adjetivo penal, establece “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. De tal forma que, siendo que las partes dentro de las cargas procesales con las que cuentan, deben proponer sus pretensiones en base a la norma antes descrita, con al menos cinco días de anticipación a la fecha inicial fijada para la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, se constata que la defensa lo hizo con fecha 01-07-09, es decir fuera de lapso antes indicado, así mismo, la defensa omite indicar la pertinencia y necesidad de la prueba, razón es procedente declarar inadmisible dicha promoción ya que de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso, al admitir cualquier solicitud que no ha podido ser observada en los términos legales por el resto de las partes y los cuales además no guardan las características de pruebas nuevas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado NIL JOSE ROMERO GUERERE, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior llega a los treinta años, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NIL JOSE ROMERO GUERERE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 y se le ratifica en este acto su obligación de cumplir irrestrictamente con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano NIL JOSE ROMERO GUERERE, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación promovido por la defensa y no se admiten las pruebas promovidas por la defensa con ocasión a la ratificación de su escrito de contestación a la acusación CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano NIL JOSE 07-09-01987, de 21 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad No 22.136.659, herrero de profesión, D domiciliado en Sector Delicias Nuevas, callejón el pavito, casa No. 181, teléfono 0426-760-35-60, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FIRAS EL HALABI ABOU CHAHDA. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NIL JOSE ROMERO GUERERE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Culminado el acto a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA TERESA MORENO

EL ACUSADO


NIL JOSE ROMERO GUERERE
LA DEFENSA PUBLICA No. 3

ABG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


Abg. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1048-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA