REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002768
ASUNTO : VP11-P-2007-002768

DECISIÓN No. 4C-1049-09

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, dos (02) de julio del año Dos mil Nueve, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, por la comisión de los delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite por disposición de ley), se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SAUREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 43° del Ministerio Público. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, quien se encuentra asistido de su defensora, ciudadana abogada VANDERELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, la Fiscal 43° del Ministerio ABG, GWONDELINE GONZALEZ, y la víctima adolescente: (se omite por disposición de ley), acompañada de su progenitora ciudadana (se omite). De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, se procede inmediatamente a imponer a los Imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico parcialmente la acusación presentada en fecha 15 de agosto de 2007, y los elementos de convicción que la fundamentan y concluida la investigación el Ministerio Público hace cambio de calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y debido al exhorto hecho por el Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces de Instancia en la Sentencia No. 665 del 17-11-2005, para la aplicación de la agravante especial en los casos donde resulte víctima niño o adolescente, solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, y el enjuiciamiento del hoy acusado, y pido se le mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, quien expuso: “Yo no hice nada de eso, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “La Defensa: “Por cuanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece en su segundo aparte en el artículo 104 de la Ley Especial que las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral, es por lo cual me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aún para el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas las cuales constan en el escrito de acusación fiscal y las cuales fueron ofertadas de forma oral en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva decretada a mi defendido, y le sea extendida a cada treinta (30) días, en virtud del informe médico que consigno en este acto, constante de (03) folios útiles, (El tribunal recibe de manos de la exponente lo antes indicado) perteneciente a mi defendido donde consta su estado actual de salud, y solicito copias del acta. Es todo. Se concede la palabra a la víctima adolescente (se omite por disposición de ley), quien expuso: ““Sí, eso si lo hizo a mi, él si abusó de mi, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “El ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, aproximadamente desde el año 2006 hasta el 25 de junio de 2007, ha venido sosteniendo relaciones sexuales en reiteradas oportunidades con la adolescente (se omite por disposición de ley), de tan solo 12 años de edad, específicamente cuando la misma acudía a la residencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, ubicada en el sector H-5, avenida 52, casa No. 4 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de ser instruida por este en clases de dibujo técnico, aprovechando esta situación y la confianza existente con la adolescente (se omite por disposición de ley), el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, comienza a persuadirla para de esta manera lograr tener acceso carnal con ella, utilizando para ello la clandestinidad, las amenazas y la coerción”. Asimismo, visto el cambio de calificación jurídica, observa este juzgador, que dicho precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objeto del proceso, es acertado y el cual es de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite por disposición de ley); de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; siendo estas detalladas en el escrito acusatorio de la siguiente manera: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr, ALFONZO SOCORRO, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense sede Cabimas, el mismo expondrá sobre el Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal), practicado a la adolescente (se omite por disposición de ley), de 12 años de edad. FUNCIONARIOS: Testimoniales de los Funcionarios HAIDERTH ROJAS y JOSE CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, los referidos funcionarios expondrán sobre la inspección técnica del sitio, diligencias policiales de investigación y sobre la aprehensión efectuada al hoy Imputado. MIGUEL ANTONIO CHIRINOS. TESTIGOS: 1.- (se omite por disposición de ley) víctima y Testigo Presencial de los Abusos Sexuales cometidos. 2.-FANNY DEL CARMEN VALERO MEDINA, de 30 años de edad, Venezolana, natural de Cabimas Zulia, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en el sector H-5, avenida 52, casa N° 01, s Estado Zulia, testigo referencial de los hechos investigados, así como Progenitora de la hoy Victima. 3.- (se omite por disposición de ley), de 11 años de edad, Venezolana, soltera, estudiante, titular de la de identidad NO POSEE, domiciliada en el sector H-5, avenida 52, casa N° 01, Cabimas Zulia, quien es testigo referencial de los hechos investigados por ser hermana de la víctima, así como también por haber sido objeto de preposiciones de índole sexual por parte del hoy imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 120, suscrita por los funcionarios HAIDERTH ROJAS y JOSE CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, la misma explana la descripción del sitio donde sucedieron los hechos. 2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento signada con el N°. 1.176, perteneciente a la ciudadana (se omite por disposición de ley), con la cual se pretende probar que la referida adolescente nació el día 12 de Noviembre de 1994 y por ende es una Víctima amparada por el Interés Superior del Niño y del Adolescente. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-1906, de fecha 29-06-07, suscrito por el Dr. ALFONZO SOCORRO, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense sede Cabimas, practicado a la adolescente (se omite por disposición de ley), con la cual el Ministerio Público pretende probar el estado en que se encontraba los genitales de la víctima, Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se les ratifica en este acto su obligación de cumplir irrestrictamente con la medida impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le extiende de quince (15) días a cada treinta (30) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa a la cual no se opuso el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1938, natural de Churuguara del Estado Falcón, soltero, dibujante, titular de la cédula de identidad No. V-1.935.715, domiciliado en la carretera H, sector H-, casa No. 04, Cabimas, Estado Zulia, así como el cambio de calificación anunciado por al representación fiscal en este acto, del delito de VIOLACIÓN, al de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite por disposición de ley), por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS Venezolano, natural de Churuguara, estado Falcón, nacido el 08 de noviembre de 1938, de 68 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 1.935.715, dibujante, bachiller, domiciliado en carretera “H”, sector H5, casa número 04, de color rosado, como a media cuadra de una panadería, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite por disposición de ley). Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le extiende de quince (15) días a cada treinta (30) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Culminado el acto a las doce y cinco de la tarde (12:05 pm). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. ROMULO GARCIA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GWONDELINE GONZALEZ

EL ACUSADO

MIGUEL ANTONIO CHIRINOS


LA DEFENSA PUBLICA No. 6

ABG. VANDERELLA ANDRADE



LA VICTIMA y SU PROGENITORA


(se omite por disposición de ley)

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C- 1049-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ