REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 02 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000095
ASUNTO : VJ11-P-2002-000095
DECISIÓN No. 4C-1050-09

Por cuanto mediante decisión No. 1674-09, de fecha 26-06-2009, el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, declinó el conocimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano DAVID EDUARDO CAMPOS AZUAJE, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1981, de 27 años de edad, concubino, de Profesión u Oficio: Buhonero, titular de la cédula de identidad No. 16.561.375, hijo de los ciudadanos JESUS AZUAJE Y ANTONIA RODRIGUEZ, domiciliado en Los frailes de Catia, Barrio Macayapa, casa número 10, avenida Sucre, Distrito Capital, en este Tribunal de Control, es por lo que seguidamente pasa a pronunciarse este despacho de la siguiente manera:
En fecha 26/06/2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 1674-09, declinó la competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, en concordancia con el artículo 77, ambos del Código Orgánico procesal Penal, en este Juzgado de Control, toda vez que el ciudadano DAVID EDUARDO CAMPOS AZUAJE, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1981, de 27 años de edad, concubino, de Profesión u Oficio: Buhonero, titular de la cédula de identidad No. 16.561.375, hijo de los ciudadanos JESUS AZUAJE Y ANTONIA RODRIGUEZ, domiciliado en Los frailes de Catia, Barrio Macayapa, casa número 10, avenida Sucre, Distrito Capital, fue detenido en fecha 25-06-2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, luego de aparecer en el registro de Información Policial (SIPOL) como solicitado, según orden de aprehensión librada por este despacho, distinguida bajo el oficio No. 4C-1378-04, ratificada según oficio No. 4C-404-06, por el delito de Robo Genérico.
En tal sentido, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, luego de declinar la competencia, acordó el traslado a la sede de este tribunal para el día 29-06-2009, librando así oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a tales fines, orden que no fuera cumplida por parte del precitado director, siendo el caso que el Departamento del Alguacilazgo de esta localidad, remitió las actuaciones relacionadas con dicha declinatoria, en fecha de ayer 01-07-2009, puestas a la vista de este juzgador, en el día de hoy.
Ahora bien, luego de hacer una rigurosa revisión del Sistema de Gestión, administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, se pudo observar del mismo lo siguiente:
1.- En fecha 30-01-2009, se llevó a efecto Acto de Presentación, correspondiente al imputado DAVID EDUARDO CAMPOS AZUAJE, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales, toda vez que este tribunal revocara la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al mismo, en virtud de que éste, no compareciera al Acto de Audiencia Preliminar fijada en distintas oportunidades legales, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Para el Régimen procesal Transitorio, mediante la cual se le acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, solicitando en esa oportunidad legal la vindicta pública lo siguiente: “…ahora bien esta Representación Fiscal, solicita a la ciudadana Juez, le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de una Orden Judicial por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual fue cometido en el año 1998, y en vista de que la orden fue solicitada, a los fines de que el referido imputado se presentara al acto de la audiencia preliminar es por lo que solicito dicha medida y se fije la audiencia preliminar correspondiente”. A lo cual este tribunal procedió a imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, fijando la audiencia preliminar para el día 27-02-2009 a la 1:50 p.m. y ordenándose oficiar a todos los cuerpos Policiales a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el referido ciudadano, orden que no se ejecutó, razón por la cual hasta la fecha se encuentra vigente la orden de captura.
2.- En fecha 27-03-2009, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado DAVID EDUARDO AZUAJE CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS ARAUJO, acto en el cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“…se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, del presente asunto al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, correspondiente para su conocimiento, conforme lo dispone el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al momento de cometer el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el acusado DAVID EDUARDO AZUAJE CAMPOS de autos era un adolescente de 17 años de edad. En tal sentido se ordena su remisión al Juzgado de Control que le corresponda conocer por Distribución

Asimismo, en fecha de hoy, se ofició al Juzgado Segundo de Control del la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juzgado al cual por distribución le correspondiera conocer de la causa iniciada al imputado de autos, Juzgado quien mediante oficio No. 759-09, de esta misma fecha informó que en la causa iniciada en contra del ciudadano DAVID EDUARDO CAMPOS AZUAJE, mediante decisión de fecha 03-04-2009, se dictó el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 todos del texto adjetivo penal, al haber operado la prescripción dado el transcurso de más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo cual se evidencia que la aprehensión del precitado ciudadano, se encuentra fuera de los límites constitucionales previstos en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, toda vez que dicha aprehensión, es el resultado de la no liberación de los oficios por parte de este despacho a los distintos Cuerpos Policiales en su debida oportunidad legal, a objeto de dejar sin efecto la misma, restituir el orden constitucional y en tal sentido, acordar la inmediata libertad sin restricciones, a favor del ciudadano DAVID EDUARDO CAMPOS AZUAJE, obrando este tribunal dentro de las competencias que le confieren los artículos 64, 107 y 531 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Decreta la Libertad Inmediata y sin restricciones de índole jurisdiccional a favor del ciudadano DAVID EDUARDO CAMPOS AZUAJE, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1981, de 27 años de edad, concubino, de Profesión u Oficio: Buhonero, titular de la cédula de identidad No. 16.561.375, hijo de los ciudadanos JESUS AZUAJE Y ANTONIA RODRIGUEZ, domiciliado en Los frailes de Catia, Barrio Macayapa, casa número 10, avenida Sucre, Distrito Capital, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la ciudad de Maracaibo, restituyendo este tribunal el orden constitucional infringido, enrelación a la garantía de libertad individual y personal prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna, obrando este tribunal dentro de las competencias que le confieren los artículos 64, 107 y 531 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura emitidas por este tribunal en fechas, para lo cual se acuerda oficiar al sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese esta decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL;


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO

En la misma fecha se libraron los correspondientes oficios al Reten El Marite y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1.050-09.
LA SECRETARIA;


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO