REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004114
ASUNTO : VP11-P-2009-004114

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1126-09

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de julio del año 2.009, siendo la de las dos de la tarde (2:00 p.m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ALVAREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ISBELYS CAROLINA FLORES ANCHEZ, Venezolana, de cedula de identidad V.-19.099.535, con domicilio procesal en Buena Vista 2, Sector Matajey, casa s/n, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, del Estado Zulia En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, EDWIN JOSE QUINTERO ALVAREZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, al haber sido denunciado por la ciudadana ISBELYS CAROLINA FLORES SANCHEZ, de haberla golpeado, causándole lesiones en la espalda y cuello, consta informe médico suscrito por la médico DALIA ROMERO, donde se deja constancia que la señora ISBELYS CAROLINA FLORES SANCHEZ fue atendida, presentando contusiones y excoriaciones en brazos , el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS establecida en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: EDWIN JOSE QUINTERO ALVAREZ “No cuento con abogado de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, vista la exposición del imputado, se hace el llamado de la Defensora Pública de Guardia abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensora del Imputado EDWIN JOSE QUINTERO ALVAREZ.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: EDWIN JOSE QUINTERO ALVAREZ, “Me llamo EDWIN JOSE QUINTERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.633.263, hijo de Sandra Ávila (difunto) y de Edison Quintero, con domicilio procesal en Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector Alto Viento II, al fondo de CDI, casa s/n, la casa es amarilla con blanco de rejas y esta en construcción la cerca del frente y el porche, teléfono 0266-511-18-40 y 0414-657-74-52, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,158 de estatura, de contextura flaca, de aproximadamente 58 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara pequeña. Nariz pequeña. Boca pequeña, orejas pequeñas, con hoyuelos en las mejillas, sin tatuajes, quien siendo las dos y trece (2:13 pm.) de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me presente al comando al día siguiente viernes porque no estaba al tanto de nada, como a la una y treinta, me presente voluntariamente, es todo, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 5, Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las presentes actuaciones observa la defensa que la denuncia fue interpuesta en fecha 16-07-09, siendo las 5:00 pm., y mi defendido se apersonó ante el Comando de la Guardia nacional, siendo la 1:30 pm., de conformidad con lo establecido en el acta policial donde consta la aprehensión de fecha 17-07-09, pasada como fueron doce horas de las establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el órgano policial tiene un lapso de doce horas para detener a cualquier ciudadano denunciado dentro de las 24 horas siguientes al hecho, razón por la cual solicito la nulidad del acta de aprehensión y en consecuencia la libertad plena de mi defendido por flagrante violación de las normas legales establecidas para la detención flagrante de cualquier ciudadano, establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito su libertad, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes, mas específicamente la exposición de la defensa, se observa que la detención del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO, se produjo en fecha 17 de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde, momentos en los que se trasladó de forma personal hasta la sede del comando de la guardia Nacional, preguntando el motivo por el cual una comisión de la Guardia Nacional fue a su sitio de residencia preguntando por él de inmediato se le informó sobre los motivos de su detención, y se procedió a la misma. Igualmente se constata de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISBELYS CAROLINA FLORES SANCHEZ, en fecha 16-07-09, a las 5:00 horas de la tarde, que los hechos fueron cometidos el día 15-07-09 a las 5:30 horas de la tarde, es decir, es decir la denuncia se formuló dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, sin embargo de actas se desprende que la aprehensión se produjo en fecha 17-07-09 a la 1:30 horas de la tarde, es decir ocho horas después de haber culminado el lapso de las doce horas otorgadas por la Ley especial para que se materialice la figura de la flagrancia, por lo que la aprehensiòn policial del imputado de actas, se produjo en ausencia de una de las excepciones previstas en el artìculo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razòn de lo cual este Tribunal declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública No. 5, Abogada BELKIS GONZALEZ COLIAN, mediante la cual requiere la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad inmediata del imputado EDWIN JOSE QUINTERO, sin que esto imposibilite al Ministerio Público a continuar el curso de la investigación penal. Por otra parte, observa quien aquí decide que efectuada la revisión del Sistema Automatizado IUIRIS 2000, se desprende que contra el ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO, pesan cuatro procedimientos penales, donde la víctima es la ciudadana ISBELYS CAROLINA FLORES SANCHEZ, a saber: VP11-P-08-521 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control; el asunto VP11-P-2008-5755 y VP11-P-2009-358, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control y el asunto VP11-P-2008-7546, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que el Tribunal acuerda oficiar a los respectivos Juzgados a los fines de informarle sobre los múltiples procesos penales que se le siguen al referido imputado, donde la victima es la ciudadana ISBELIS CAROLINA FLORES SANCHEZ, procesos diversos entre los cuales se encuentran aplicadas medidas de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estando además el imputado en el régimen probatorio en uno de ellos, toda vez que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por parte de la defensa y se declara con lugar la solicitud de nulidad de la detención incoada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la nulidad del procedimiento de aprehensión realizado por el Destacamento No. 33 de la Guardia nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Decreta la Libertad sin restricciones de índole jurisdiccional del ciudadano EDWIN JOSE QUINTERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.633.263, hijo de Sandra Ávila (difunto) y de Edison Quintero, con domicilio procesal en Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Sector Alto Viento II, al fondo de CDI, casa s/n, la casa es amarilla con blanco de rejas y esta en construcción la cerca del frente y el porche, teléfono 0266-511-18-40 y 0414-657-74-52, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS establecida en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud de la defensa y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. QUINTO: Se ordena oficiar a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, a las causas penales VP11-P-08-521 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control; el asunto VP11-P-2008-5755 y VP11-P-2009-358, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control y el asunto VP11-P-2008-7546, correspondiente al Juzgado Segundo de Control, remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:15 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN


EL IMPUTADO


EDWIN JOSE QUINTEROLA VÍCTIMA;


LA DEFENSOERA PÚBLICA No: 5

ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1126-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA